ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7235A
Número de Recurso1062/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de Fundifes, S.A., Otsaila XXI, S.L. y Bator Gestión 2004, SLU, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 33/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 854/2014 del Juzgado de Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Olaizola Ares en nombre y representación de la Administración Concursal de Fundifes, S.A., Otsaila XXI, S.L. y Bator Gestión 2004, SLU, presentó escrito ante esta Sala el 27 de abril de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador Sr. Ruipérez Palomino en nombre y representación de D. Herminio , D. Leoncio , D. Patricio , D. Silvio y D. Luis Angel , presentó escrito ante esta Sala el 4 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TGSS, presentó escrito ante esta Sala el 5 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de Febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de sendos escritos presentados en fecha 9 de marzo de 2017, y 10 de marzo de 2017, mostraron su conformidad con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 17 de mayo de 2017, se puso de nuevo de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas. Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida TGSS, por medio de escrito presentado en fecha 5 de junio de 2017, mostró su conformidad con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia en incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), siendo la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de este tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional. Por tanto, además de ser recurrible la resolución, e indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Interpone el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación.

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula en varios motivos, aunque el recurrente alega expresamente que es un único motivo, apoyado en dos fundamentos. El primero, por infracción por aplicación indebida del art. 181 en relación con el 176 LC , sobre conclusión del concurso, rendición de cuentas, retroacción genérica y seguridad jurídica. Cita las siguientes sentencias de AAPP, contradictoria con el criterio mantenido en la sentencia recurrida, las de la Sección 9.ª de Valencia, de 29 de enero de 2014 , de 10 de abril de 2014 , de la Sección 15.ª de Barcelona, de 10 de mayo de 2011 , entre otras. En el segundo fundamento, alega infracción por aplicación indebida del art. 154.2 en relación con el 181.3 LC , sobre los presupuestos que modalizan el criterio del vencimiento. Cita jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal, lo apoya en tres motivos; el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts. 400 y 412 LEC , y prohibición de la mutatio libelli en relación con la igualdad de armas integrada en el derecho de defensa. El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 216 y 218 LEC , en relación a la rogación, congruencia y exhaustividad de las sentencias. El tercero, lo interpone al amparo del art. 469.1. 4 LEC , con vulneración del art. 24 CE , tutela judicial efectiva, en relación con la cosa juzgada, efecto positivo del art. 222.4 LEC , principio de seguridad jurídica derivada del art. 9 CE , y de confianza legítima del art. 7 CC .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

i) Ser la resolución irrecurrible, art. 197.7 LC , 183 LC y 483.2.1º LEC .

En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7 : « Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta».

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014 ), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015 ).La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios.

Es cierto, como pone de manifiesto la parte recurrente, que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS 364/2014, de 7 de julio , en la STS 592/2014, de 9 de octubre , en la STS 424/2015, de 22 de julio ; y, añadimos, más recientemente, la STS 225/2017, de 6 de abril . Pero dichos asuntos presentaban ciertas particularidades, siendo común a todos ellos que la recurribilidad de la resolución permaneció incuestionada por las partes.

Así, en la STS 364/14 lo que se cuestionaba era la infracción del artículo 154 LC , y conforme a la interpretación de dicho precepto fue resuelto el recurso.

En la STS 592/14 , lo que se cuestionaba era la propia conclusión del concurso por no haberse interpuesto demandas en reclamación de créditos pendientes de terceros. Como ya se ha dicho, la conclusión del concurso sí es recurrible en casación.

En la STS 424/15 , el recurso se basaba en la infracción del artículo 154 LC "con ocasión de la oposición a la rendición de cuentas", y no en la infracción del artículo 181 LC , aunque aprovechamos aquella resolución para perfilar algunas cuestiones dudosas relativas a la alteración de los pagos la rendición de cuentas. Recordamos:

[...]que las peticiones subsidiarias a la desaprobación de las cuentas de "incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos..." o "la ordenación de los pagos efectuados ", o "reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS" , no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas

.

También aclaramos que:

[...]los efectos de la desaprobación de las cuentas, "que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales" que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses

.

Por último, en la sentencia 225/17 -en la que una vez más la norma citada como infringida no era el 181 LC, sino el 176 bis-, matizamos que:

[...] No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevante[...]

.

De esta forma, la invocación en el recurso de la infracción de distintos preceptos relativos a la vulneración del orden de pagos- sean los artículos 154 y 84 LC en caso de suficiencia de la masa activa, o el 176 bis en caso de insuficiencia- no permiten atacar en casación la rendición de cuentas realizada, pues dicha impugnación de la rendición de cuentas cuestiona la totalidad de la actuación de la administración concursal y va más allá de una mera inadecuación de los pagos.

Es obvio que el legislador, al sustraer la rendición de cuentas del recurso de casación, pretende circunscribir únicamente a los recursos ordinarios- en particular la apelación, cuando proceda- la resolución de incidentes concursales por infracción de dichos preceptos. Otro entendimiento de la norma obligaría al Tribunal Supremo a reexaminar como tercera instancia la acomodación de todos los pagos realizados en todos los concursos de acreedores, sustanciados por miles, siendo dicho cometido ajeno a su función nomofiláctica y de creación de doctrina.

II) Inadmisión por interponerse a través de una cauce inadecuado, art. 483.2.1 y en relación con el art. 477.2.3 LEC . En efecto el recurso de casación como se ha dicho, se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , debiendo poner de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento no es la adecuada toda vez que el presente procedimiento fue seguido en atención a la materia, siendo la modalidad de interés casacional la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Administración Concursal de Fundifes, S.A., Otsaila XXI, S.L. y Bator Gestión 2004, SLU, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 33/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 854/2012 del Juzgado de Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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