ATS, 15 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4881 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4881/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 15 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Las representaciones procesales de Asesores Legales y Expertos Concursales, S.L.P., actuando en su calidad de administrador concursal de Cocodory, S.L., y de D. Eliseo, presentaron, respectivamente, sendos escritos formulando recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 322/2019 de 30 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 771/2018, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 807/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Fidel Blasco Miota presentó escrito, en nombre y representación de Asesores Legales y Expertos Concursales, actuando en su calidad de administrador concursal de Cocodory, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Francisco Arbona Casasnovas presentó escrito, en nombre y representación de D. Eliseo personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán presentó escrito, en nombre y representación de Hampden Holdings, Ltd., personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquera presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2021, se hace constar que únicamente las partes recurrentes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
Las partes recurrente han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Las partes recurrentes formalizaron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación formulado por la representación procesal de Asesores Legales y Expertos Concursales, S.L.P., actuando en su calidad de administrador concursal de Cocodory, S.L., se articula en tres motivos. En el primero alega la infracción del art. 34 LH. Invoca como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de la STS, de pleno, n.º 255/2007, de 5 de marzo. Considera que, al no otorgar la condición de tercero protegido por el art. 34 LH al recurrente y, sin embargo, decretar la nulidad de la compraventa otorgada el 29 de octubre de 2016, se vulnera la norma citada.
En el segundo motivo se alega la infracción del art. 5.1 CC, en relación con el art. 5.2 CC. Cita las STS n.º 523/1990, de 1 de octubre, STS n.º 1186/2007, de 21 de noviembre y STS n.º 235/2009, de 1 de abril. Considera que el cómputo de plazos efectuado por la sentencia recurrida, a los efectos de presentar ofertas de compra, es erróneo.
Finalmente, en el tercer motivo se alega infracción del art. 1281 CC. Invoca las STS n.º 13/2016, de 1 de febrero y STS n.º 674/2017, de 15 de diciembre. Afirma que el plan de liquidación debe interpretarse conforme a las reglas del Código Civil. Y, toda vez que sus términos son claros, debe estarse a su literalidad. Según la recurrente, el plazo de finalización de ofertas terminaba el 29 de septiembre de 2016.
Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo se articula en un único motivo. Considera infringido el art. 34 LH. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, la doctrina jurisprudencial que resulta de la STS, de pleno, n.º 255/2007, de 5 de marzo. Expone que, a pesar de concurrir en el recurrente los requisitos establecidos por el art. 34 LH para ser considerado como tercero adquirente, no se le otorga la protección que allí se contempla.
Expuesto lo anterior, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formulados no pueden ser admitidos y ello por cuanto la sentencia no es susceptible de aquellos, conforme a lo previsto en los arts. 197.7.º y 183 LC ( art. 483.2. 1.º LEC).
Como expusimos en el ATS de 12 de julio de 2017 (Rec. n.º 1062/2015):
"En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".
Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera -declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son -siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios".
En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal incluido en la fase de liquidación -sección quinta del concurso-, en el que se cuestiona una de las operaciones de liquidación por parte de los recurrentes, en particular, el negocio de adquisición de una finca realizado en el marco del plan de liquidación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.7 LC, en relación con el art. 183.5.º LC (actuales arts. 550 y 508.5.º TRLC), dicha resolución no es susceptible de ser recurrida ni a través del recurso extraordinario por infracción procesal ni en casación.
Por otro lado, no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas, toda vez que las sentencias invocadas no cuestionan lo contemplado en dicho precepto, sino que se pronuncian sobre aspectos diversos como son el pago de créditos con privilegio especial ( STS n.º 227/2019, de 11 de abril) y la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas ( STS n.º 439/2016, de 29 de junio).
En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formulados por las representaciones procesales de Asesores Legales y Expertos Concursales, S.L.P., actuando en su calidad de administrador concursal de Cocodory, S.L., y de D. Eliseo, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre las costas.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las representaciones procesales de Asesores Legales y Expertos Concursales, S.L.P., actuando en su calidad de administrador concursal de Cocodory, S.L., y de D. Eliseo, contra la sentencia n.º 322/2019 de 30 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 771/2018, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 807/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.
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) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.