STS 439/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2016
Fecha29 Junio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 298/2013 de 4 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de incidente concursal núm. 13/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, sobre resolución del contrato y reconocimiento y pago de los créditos contra la masa devengados. El recurso fue interpuesto por Pavimentos Industriales Especiales, S.L., representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla y asistida por el letrado D. José Viñuelas Zahínos. Es parte recurrida De Lage Landen International, B.V. Sucursal en España, representada por el procurador D. Francisco Fernández Rosa y asistida por el letrado D. Francisco M. Suárez Porto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de De Lage Landen International, B.V. Sucursal en España, interpuso demanda incidental contra Pavimentos Industriales Especiales, S.L y la Administración concursal, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que:

    A).- I.- Se declare expresamente la resolución del contrato de arrendamiento núm. 75240000796, con efectos desde junio de 2012 así como

    » II.- Se declare y condene a la demandada a la inmediata restitución de los equipos arrendados, objeto del contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario, y todavía en poder de la parte arrendataria, y consistente en:

    » - 4 ud. JOG 500 CE WS CL.

    » - 4 ud. BIKE 500SPLED WS CL-GRE.

    » - 4 ud. RECL 500SPLED WS CL-GRE.

    » - 2 ud. VARIO 700SP LED WS CL.

    » - 2 ud. WAVE 500SP LED WS CL.

    » - 1 ud. SYNCHRO 500SP LED WS CL.

    » - 1 ud. ADDUCTOR Silver-Nero.

    » - 1 ud. ABDUCTOR Silver-Nero.

    » - 1 ud. LEG EXTENSION Silver-Nero.

    » -1 ud. LEG CURL Silver-Nero.

    » - 1 ud. GLUTE Silver-Nero.

    » - 1 ud. LEG PRESS Silver-Nero.

    » -1 ud. CHEST PRESS Silver-Nero.

    » - 1 ud. LAT MACHINE Silver-Nero.

    » - 1 ud. PECTORAL Silver-Nero.

    »- 1 ud. ABDOMINAL Silver-Nero.

    » - 1 ud. SHOULDER PRESS Silver-Nero.

    » - 1 ud. VERTICAL TR Silver-Nero.

    » - 1 ud. PULLEY Silver-Black.

    » - 1 ud. CABLE JUNGLE Silver-Black.

    » - 1 ud. MULTIPOWER Silver.

    » - 1 KIT DUMBELLS SET 18P 4-32 Kg.

    » - 3 ud. PORTAMANUBRI/DUMBELL-RACK.

    » - 1 ud.CRUNCH BENCH Silver-Black.

    » - 3 ud. ADJUST. BENCH Silver-Black.

    » - 1 ud. LOWER B. BENCH Silver-Black.

    » - 1 ud. INCLINED BENCH Silver-Black.

    » - 1 ud. HORIZONT BENCH Silver-Black.

    » - 1 ud. SCORR BENCH Silver-Black.

    » - 3 ud. BILANCIERE OLIMPICO 50X2000.

    » - 2 ud. BILANCIERE OLIMPICO 50X1500.

    » - 2 ud. BILANCIERE ANGOLATO diam. 50.

    » - 10 ud. DISK 50mm 1,25kg.

    » - 16 ud. DISK 50mm 2,5kg.

    » - 16 ud. DISK 50mm 5kg.

    » - 20 ud. DISK 50mm 10kg.

    » - 14 ud. DISK 50mm 20kg

    » - 1 ud. ANTERIOR WOOD Anthr-Black.

    » - 1 ud. POSTERIOR WOOD Anthr-Black.

    » - 1 ud. Box Service Element Restilyng.

    » - 1 ud. Box Service Selection.

    » - 1 ud. Service Box Excite Plus SP.

    » - 18 ud. Group CYCLE with Chain.

    » - 8 ud. Grp isocontrol (EICMA01-GGES).

    » - 1 ud. Grp isocontrol (EICMA04-GGES).

    » - 1 ud. Grp isocontrol (EICMA06-GGES).

    » - 1 ud. Grp isocontrol (EICMA05-GGES).

    » - 1 ud. Grp isocontrol (EICMA03-GGES).

    » - 1 ud. ISOCONTROL (EICM910-GGES).

    » - 1 ud. TRAINER POINT.

    » - 600 ud. WS KEY.

    » - 1 ud. WELLNESS SERVER 7.0 LICENSE.

    » - 1 ud. W. TRAINER 7.0 TRAINING ED. LIC.

    » - 1 ud. W. EXPERT 2007 TRAINING ED.

    » - 1 ud. CONTACT MANAGER FOR WTRAINER.

    » - 1 ud. Box Service Pure Strengh.

    » B) I.- Se declare en favor de DLL la cantidad de ocho mil ochocientos tres con ochenta y tres euros (8.803,83 €), de cuotas vencidas e impagadas anteriores al concurso, como crédito privilegiado especial hasta la entrega de los equipos, convirtiéndose en crédito ordinario en el momento que tenga lugar la entrega de las máquinas.

    » II.- Se declare a favor de DLL, la cantidad de catorce mil seiscientos setenta y tres con cinco euros (14.673,05 €) de principal, vencido e impagado, fruto del incumplimiento del contrato de arrendamiento detallado anteriormente, desde la declaración del concurso y hasta la fecha de presentación de esta Demanda Incidental (fecha), y se condene a la demandada a satisfacer dicho crédito con cargo a la masa a su vencimiento.

    » III.- Se reconozca el crédito en concepto de daños y perjuicios: un importe mensual igual al de la última cuota contractual pactada por cada mes o fracción de mes que pase en la restitución de los equipos arrendados, de conformidad con lo dispuesto en la Condición General número 4 del Contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario, todo ello a contar desde la fecha de resolución del contrato de arrendamiento junio de 2012 y que debe ser considerado como cuotas contra la masa.

    » IV.- Así como se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    » C) Así como se condene a las demandadas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, si estas se opusieren a las peticiones efectuadas de contrario».

  2. - La demanda fue presentada el 3 de julio de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz y fue registrada con el núm. 12/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Guadalupe Alonso Díaz, en representación de Pavimentos Industriales Especiales, S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante

    .

    Los administradores concursales contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban:

    [...] dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante.

    La representación procesal de De Lage Landen International, B.V. Sucursal en España, presentó escrito de comunicación de hechos nuevos conocidos con carácter posterior a la presentación de la demanda. La representación de Pavimentos Industriales Especiales, S.L. se opuso a lo alegado de contrario. Y, los administradores concursales formularon alegaciones, evacuando el trámite conferido.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, dictó sentencia núm. 52/2013 de fecha 10 de abril de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por De Lage Landen International, B.V. Sucursal España, representada por la Procuradora Dña. Esther Pérez Pavo, frente a la Administración Concursal y frente a la concursada Pavimentos Industriales Especiales S.L., acordando la resolución del contrato de arrendamiento nº 75240000796, con efectos desde junio de 2012, así como que se decrete y se condene a la demandada a la inmediata restitución de los equipos arrendados, objeto del contrato del Arrendamiento Financiero Mobiliario, que vienen relacionados en el suplico de la demanda y que aquí se dan por reproducidos.

    Y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante».

    Con fecha 2 de mayo de 2013 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Estimar la petición formulada por la demandante De Lage Landen International, B.V. Sucursal España, de rectificar un error material de la sentencia nº 52/13, dictada con fecha 10/04/2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

    Rectificar el error material del Fundamento Jurídico Tercero, en el sentido de que el mismo debe decir:

    »" Fundamento jurídico tercero.- En materia de costas, conforme al art. 394 LEC , no procede hacer pronunciamiento alguno."

    »Rectificar el error material del párrafo segundo del fallo, en el sentido de que el mismo debe decir:

    »"Y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."»

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Pavimentos Industriales Especiales, S.L. Los administradores concursales se adhirieron al recurso interpuesto y, la representación de De Lage Landen International, B.V. Sucursal en España se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 284/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 298/2013 en fecha 4 de diciembre, cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Pavimentos Industriales Especiales S.L., D. Carlos Alberto , D. Aquilino y D. Eliseo contra la sentencia de fecha 10/4/2013 del Juzgado de Primera Instancia número uno de lo Mercantil, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución condenando en costas a los recurrentes

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Guadalupe Alonso Díaz, en representación de Pavimentos Industriales Especiales S.L., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 62 de la Ley Concursal , siendo contraria la resolución recurrida a las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 492/2013, de 11 de julio de 2013 , Ponente Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena, nº 44/2013, de 19 de febrero de 2013, Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel y nº 34/2013, de 12 de febrero de 2013, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PAVIMENTOS INDUSTRIALES ESPECIALES, S.L." contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 284/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 13/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz.

    2º) Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ».

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida De Lage Landen International, B.V. Sucursal en España para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

    Los administradores concursales se personaron pero no formalizaron oposición al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - La entidad De Lage Landen International, B.V. Sucursal España (en lo sucesivo, De Lage o la arrendadora financiera) presentó demanda de incidente concursal en la que solicitó que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento financiero mobiliario concertado con la concursada Pavimentos Industriales Especiales, S.L. (en lo sucesivo, Pavimentos Industriales o la arrendataria financiera), porque esta había dejado de pagar las cuotas mensuales, se condenara a la concursada a la inmediata restitución a la arrendadora financiera de los equipos objeto del contrato, y se reconocieran una serie de créditos a favor de la arrendadora financiera, cuya calificación dependía en algún caso de la efectiva restitución de los equipos.

  2. - El Juzgado Mercantil dictó sentencia en la que estimó la demanda en lo relativo a la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento financiero y restitución de los bienes objeto del mismo, y la desestimó en lo relativo al reconocimiento y calificación de créditos, puesto que la lista de acreedores no había sido impugnada en su día, por lo que debía mantenerse la calificación contenida en la misma.

  3. - La concursada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso (salvo en lo relativo a la imposición de costas) pues consideró procedente la resolución del contrato con base en el art. 62 de la Ley Concursal , entendiendo aplicable los efectos previstos en el apartado 4º de dicho precepto legal respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento y de las ya vencidas.

  4. - La concursada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un motivo.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de casación.

  1. - La arrendadora financiera, parte recurrida, ha objetado la admisibilidad del recurso de casación por considerar que la sentencia está dictada en una materia no incluida entre aquellas en las que, conforme al art. 197.7 de la Ley Concursal , la sentencia dictada en el proceso concursal es susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - La objeción no se admite. Son numerosas las sentencias dictadas por esta sala en recursos en los que, como es el presente caso, se cuestionaba la interpretación de los arts. 61 y 62 de la Ley Concursal .

    El éxito de la acción ejercitada afectaría tanto a la determinación de la masa activa (bienes y derechos de la concursada) como pasiva (créditos contra la concursada), razón por la cual la sentencia es una de las que, conforme al art. 197.7 de la Ley Concursal , puede ser recurrida en casación. De hecho, esta sala ha dictado varias sentencias que tenían por objeto la aplicación de los arts. 61 y 62 de la Ley Concursal .

  3. - Respecto de los defectos de técnica casacional alegados, en concreto, los referentes al requisito de la justificación del interés casacional, la recurrida realiza una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos de admisión del recurso, que no puede ser admitida.

    Sobre esta cuestión, la sala fijó criterio en su auto de Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso nº 485/2012), asumido también en las sentencias 351/2015, de 15 de junio , 550/2015, de 13 de octubre , 577/2015, de 5 de noviembre , 188/2016, de 18 de marzo , y 267/2016, de 22 de abril . Dijimos en estas resoluciones:

    Junto a estas causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que hemos calificado como "absolutas" se encuentran las que no presentan este carácter, pues se refieren a cuestiones de técnica casacional y, en el caso de haberse utilizado la vía del art. 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuestiones de interés casacional. Sobre estas causas de inadmisión, el criterio rector ha de ser la evitación de los formalismos enervantes que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, supongan la vulneración del derecho de tutela efectiva, ponderando la relevancia de la irregularidad procesal, la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero , 12/2003, de 28 de enero , 182/2003, de 20 de octubre y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 200/2009, de 30 de marzo , y núm. 329/2010, de 25 de mayo ). En definitiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos de tales recursos, pero tampoco deberá ser inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio , puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia

    .

    4 .- Para resolver sobre las causas de inadmisión planteadas, debe tomarse en consideración cuál es la finalidad de los requisitos exigidos en el recurso de casación: que el control que se realice por el Tribunal Supremo recaiga sobre cuestiones de naturaleza jurídica, no fáctica, dirigida a la correcta interpretación de las normas legales, lo que exige la delimitación suficiente del problema jurídico sometido a la sala y permita de este modo que la parte recurrida pueda realizar alegaciones en su defensa.

  4. - En este caso, como se verá, estos requisitos se cumplen puesto que el problema jurídico está suficientemente identificado, la alegación de infracción legal adecuadamente desarrollada, y se ha expuesto cómo ve la parte recurrente el interés casacional, citando varias sentencias de esta sala con las que considera que entra en colisión la sentencia recurrida.

    Asimismo, se plantean como causa de inadmisión cuestiones que, por su trascendencia, pueden dar lugar en su caso a la desestimación del motivo, pero no a su inadmisión inicial.

TERCERO

Formulación del recurso.

  1. - El único motivo formulado se encabeza del siguiente modo:

    Infracción, por aplicación indebida, del artículo 62 de la Ley Concursal , siendo contraria la resolución recurrida a las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 492/2013, de 11 de julio de 2013 , Ponente Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena, nº 44/2013, de 19 de febrero de 2013, Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel y nº 34/2013, de 12 de febrero de 2013, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos

    .

  2. - Los argumentos que se exponen para fundamentar el motivo consisten, sucintamente, en que el art. 62 de la Ley Concursal no puede amparar la resolución del contrato de arrendamiento financiero porque dicho precepto, al remitirse al apartado 2 del art. 61 de la Ley Concursal , resulta de aplicación, exclusivamente, a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte del contrato. Por tanto, la aplicación del art. 62 de la Ley Concursal es incorrecta, pues supone calificar al contrato de leasing suscrito por las partes como un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando solo está pendiente de cumplimiento por la concursada.

CUARTO

Decisión de la sala. Improcedencia de resolver el contrato generador de obligaciones recíprocas cuando está pendiente de cumplimiento exclusivamente por el concursado.

  1. - La acción ejercitada por la arrendadora financiera tiene una base puramente obligacional, esto es, sobre la base de que el contrato de arrendamiento financiero concertado con la ahora concursada es un contrato bilateral del que resultan obligaciones recíprocas para las partes, que la arrendadora financiera es la parte in bonis mientras que la arrendataria ha incumplido su obligación de pago de las cuotas, la arrendadora financiera solicita la resolución del contrato por el incumplimiento de la arrendataria financiera y la consiguiente restitución de los bienes objeto del contrato.

  2. - Para resolver la cuestión planteada en el recurso ha de determinarse, en primer lugar, si el contrato de arrendamiento financiero mobiliario suscrito por las partes se encuentra en la situación prevista en el art. 61.1 de la Ley Concursal (esto es, que al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo) o en la prevista en el art. 61.2 (esto es, que se tratara de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte).

    3- La cuestión ha sido tratada por la sala en las sentencias núm. 34/2013, de 12 de febrero , 44/2013, de 19 de febrero , 492/2013, de 27 de junio , 523/2013 de 5 de septiembre , 33/2014, de 11 de febrero , 145/2014, de 25 de marzo , 652/2014, de 12 de noviembre , y 494/2015, de 12 de septiembre .

    En estas sentencias hemos afirmado que la Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100, a prever que «la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados» a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120; a establecer que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe» en el art. 1124; y que «si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses» al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.

    Con base en esta regulación, esta sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

    La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.

  3. - El contrato de arrendamiento financiero o leasing ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito).

    Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre la entidad financiera y el titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

    Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

    Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir a tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.

    Por ello, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a generalizaciones abstractas, que no tengan en cuenta el concreto régimen contractual establecido en el contrato. Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .

  4. - Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

    Que, tras la declaración de concurso, el arrendador estuviera obligado a dejar al arrendatario financiero el bien de su propiedad, a permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, a no impedir el uso de las cosas por el arrendatario, y a recibir la renta pactada, no supone que existieran obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por la arrendadora financiera. No puede convertirse lo que es un derecho del arrendador financiero, cobrar la renta, en una obligación recíproca respecto de la obligación que tiene el arrendatario financiero de pagarla. Respecto del resto de obligaciones, solo constituyen, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el principio pacta sunt servanda [los pactos deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la recurrente pretende.

    También sería insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Es una obligación de la arrendadora que tan solo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.

    Lleva razón la recurrente cuando afirma que en el momento de declaración del concurso, no existían obligaciones pendientes de cumplir por parte del arrendador financiero, siendo significativa de esta situación la cláusula segunda del contrato, pues libera a la arrendadora financiera de cualquier responsabilidad respecto de las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes objeto del contrato, y subroga a la arrendataria financiera en las acciones que la arrendadora financiera tuviera frente al proveedor o fabricante. Por el contrario, la cláusula undécima, que la recurrida invoca como significativa de que existen obligaciones pendientes también a cargo de la arrendadora financiera, no determina la existencia de tales obligaciones, puesto que la posibilidad de que la arrendadora financiera pueda concertar el seguro que cubra el riesgo de pérdida de los bienes arrendados no supone la existencia de obligación alguna por parte de la arrendadora, puesto que la concertación del seguro es obligatoria para la arrendataria financiera y potestativa para la arrendadora, en caso de que la arrendataria no cumpla con su obligación.

  5. - No cambia la anterior situación la modificación del art. 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011. Como ya declaramos en las sentencias núm. 652/2014, de 12 de noviembre , y 494/2015, de 12 de septiembre , las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico expuesto en los anteriores párrafos.

    La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes.

  6. - Por tanto, debe concluirse que el contrato de leasing o arrendamiento financiero objeto del litigio no establece obligaciones a cargo de la arrendadora financiera que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, sino que se trata de un contrato que, al tiempo de la declaración de concurso, solo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, arrendataria financiera.

    Sentado lo anterior, no resulta de aplicación el art. 61.2 de la Ley Concursal , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes en el momento de declararse el concurso. Por consiguiente, tampoco puede acordarse la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 62.1 de la Ley Concursal , porque solo permite tal resolución por incumplimiento en los casos del art. 61.2 de la Ley Concursal , esto es, solo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Así lo declaramos en la sentencia 235/2014, de 22 de mayo .

    En este caso, la arrendadora financiera tiene un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito dentro del concurso ( art. 49 y 61.1 de la Ley Concursal ), sin perjuicio de que pueda promover la realización de la garantía mediante la acción de recuperación del bien si reúne los requisitos exigidos para su ejercicio, como se analizará en el siguiente apartado. Desde el punto de vista puramente obligacional, la arrendadora financiera es un acreedor más de la concursada cuyo crédito, si se cumplen los requisitos exigidos con carácter general a los acreedores concursales, se integra en la masa pasiva para ser satisfecho en los términos previstos en el convenio o en la liquidación. Pero no puede instar la resolución del contrato por el incumplimiento por el arrendatario financiero de su obligación de pago de las cuotas, porque en caso de acordarse la resolución del contrato y la restitución al arrendador de los bienes dados en arrendamiento financiero, se le estaría permitiendo extraer de la masa del concurso determinados bienes o derechos y librarse de sus consecuencias, frente a los demás acreedores concursales que deberían pasar por las consecuencias negativas que para su crédito supone la declaración de concurso.

  7. - Lo anterior no obsta a que los titulares de los créditos privilegiados del art. 90.1.4º de la Ley Concursal que reúnan los requisitos exigidos en el art. 56.1.a de la Ley Concursal , puedan, en los términos previstos en dicha ley, ejercitar las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución, pues el art. 56.1.a de la Ley Concursal les ha extendido el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales.

    De ahí que, pese a tratarse de créditos concursales, el art. 155.2 de la Ley Concursal permita a la administración concursal comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa para evitar la realización de la garantía, que en este caso tendría lugar mediante el ejercicio de la acción de recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero.

    Pero no es esa la acción ejercitada por la hoy recurrida en la demanda incidental. La acción ejercitada en la demanda fue la de resolución contractual por incumplimiento con restitución de los bienes entregados. En la demanda incidental se fundó la acción en los arts. 1124 del Código Civil , la pretensión formulada fue la de resolución del contrato por incumplimiento de la concursada y restitución de los bienes entregados en virtud del contrato, y la mención puntual al art. 56.1 de la Ley Concursal que se realizaba en la demanda lo fue a los solos efectos del plazo previsto en tal precepto.

    A la acción ejercitada le es aplicable el régimen expuesto en los anteriores fundamentos, por lo que procede su desestimación.

  8. - Lo expuesto determina que el recurso de casación deba estimarse. Tal estimación supone la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial, la estimación del recurso de apelación y la revocación del pronunciamiento estimatorio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento financiero.

QUINTO

Costas y depósito.

  1. - La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de los recursos de casación y de apelación, y que se imponga a la parte demandante incidental las costas de primera instancia, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Pavimentos Industriales Especiales, S.L., contra la sentencia 298/2013 de 4 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 284/2013 . 2.º- Casar la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en consecuencia, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Pavimentos Industriales Especiales, S.L., contra la sentencia 52/2013 dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Badajoz , que revocamos, y, en su lugar, acordamos desestimar plenamente la demanda interpuesta por De Lage Landen International B.V. Sucursal España contra Pavimentos Industriales Especiales, S.L. y contra la administración concursal del concurso de dicha entidad. 3.º- No procede la imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación. Se condena a De Lage Landen International B.V. Sucursal España al pago de las costas de primera instancia. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 temas prácticos
  • Jurisprudencia aplicable sobre los efectos del concurso en los contratos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos
    • 31 July 2023
    ... ... y en períodos determinados o determinables" ; la 590/2002, de 13 junio, que "el contrato de suministro es aquel por el que una de las partes se ... [j 23] STS 647/2016, de 2 de noviembre: [j 24] Reciprocidad funcional: el caso del ... STS 439/2016, de 29 de junio: [j 28] Deberes del arrendador financiero que no constituyen ... ...
  • Derecho real: concepto y clases
    • España
    • Práctico Derechos Reales Introducción a los derechos reales
    • 1 November 2023
    ... ... Así ya lo expresó la Resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2016: [j 3] Son características estructurales típicas de los derechos ... Y en la Sentencia nº 439/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Junio de 2016, [j 6] volviendo a analizar el arrendamiento ... ...
20 sentencias
  • SJPI nº 4 120/2019, 29 de Enero de 2019, de Guadalajara
    • España
    • 29 January 2019
    ...constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra" . La Sentencia del Tribunal Supremo nº 439/16, de 29 de junio , recordando lo tratado ya en anteriores Sentencias (núm. 34/2013, de 12 de febrero; 44/2013, de 19 de febrero; 492/2013, de 27 ......
  • ATS, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • 15 March 2022
    ...con privilegio especial ( STS n.º 227/2019, de 11 de abril) y la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas ( STS n.º 439/2016, de 29 de junio). QUINTO En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formulados por......
  • SAP Alicante 106/2020, 13 de Mayo de 2020
    • España
    • 13 May 2020
    ...privado de compraventa en tanto que constituye un medio idóneo para el control por parte de la entidad garante (entre otras, STS de 29 de junio de 2016). Y por si cupiese alguna duda a la vista de dicho documento y los obrantes a los folios 84 a 87 (justif‌icantes de transferencias), en el ......
  • SAP Madrid 608/2019, 13 de Diciembre de 2019
    • España
    • 13 December 2019
    ...distingue entre la acción recuperatoria mencionada en el Art. 56 y la acción resolutoria por incumplimiento del Art. 62 ( S.T.S. de 29 de junio de 2016). Y lo que se desprende de la simple lectura de la demanda es que a través de esta lo ejercitado no ha sido la primera sino la segunda de d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR