SAP La Rioja 555/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:693
Número de Recurso211/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución555/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00555/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2013 0006842

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0001029 /2013

Recurrente: SAREB SAREB SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS, AEAT

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL,

Abogado: LUIS MIRABELL GUERIN, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido: APARTAMENTOS DE VILLAMEDIANA S.COOP., Cecilio, IRAIN INVERSIONES FINANCIERAS S.L.

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA,, ESTELA MURO LEZA

Abogado: JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON,, ANTONIO MORENO VERA

SENTENCIA Nº 555 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Incidente Concursal nº 1/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 211/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-4-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dodero de Solano en nombre y representación del Sareb frente a Apartamentos de Villamediana Sociedad Cooperativa e Irain Inversiones Financieras SL.

Con expresa imposición de las costas del presente proceso al Sareb... ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria - Sareb - en la que se concluía interesando sentencia en la que:

a) Se declare que la correcta interpretación del Plan de Liquidación es considerar el acreedor hipotecario - Sareb - puede solicitar la adjudicación de los bienes a su favor con carácter previo a la adjudicación y en consecuencia y en cumplimiento de la prerrogativa contemplada en el Plan de Liquidación respecto del Acreedor Privilegiado Especial, se le adjudique a Sareb las fincas objeto de subasta por las cifras ofertadas en los escritos presentados con fecha de 6 de marzo de 2015, 27 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2015.

b) Alternativamente, se declare que, en recta interpretación del Plan de Liquidación, resultan de aplicación supletoria las normas previstas en el Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia se proceda a dictar nueva resolución conforme a los previsto en el art. 670.4 LEC, siendo la puja muy inferior al 50% del tipo, atendiendo las circunstancias contempladas en dicho precepto legal y las concurrentes en estos autos, ante la oferta existente de mi mandante como acreedor hipotecario, dejando sin efecto el remate, sin aprobarlo, y adjudicando los bienes a favor de mi mandante Sareb por las sumas que dejó establecidas en su escrito de fecha 6 de marzo de 2015 27 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2015.

c) Subsidiariamente, se deniegue la aprobación del remate del postor Irain Inversiones Financieras SL por resultar antieconómica y contraria al interés del concurso, o, producir en esa sociedad un enriquecimiento sin causa.

d) Acordándose, en todo caso, dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el Juez contradictorias con tales pronunciamientos por haber ejecutado de forma inapropiada el Plan de Liquidación así como por su incorrecta interpretación e inaplicación de las normas invocadas, con imposición de costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC ...

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria se alegaba, en esencia, infracción del Plan de Liquidación aprobado en el presente concurso en relación con lo dispuesto en el artículo 155.4 LC y STS de 23-7-2013; infracción del Plan de Liquidación aprobado y obligatoria aplicación del artículo 670.4 LEC; infracción del objetivo último del Concurso de Acreedores, de satisfacción de los acreedores y el interés del concurso infracción en el criterio de imposición de costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"..."

  1. Se declare que la correcta interpretación del Plan de Liquidación es considerar el acreedor hipotecario

    - Sareb - puede solicitar la adjudicación de los bienes a si favor con carácter previo a la adjudicación y en consecuencia y en cumplimiento de la prerrogativa contemplada en el Plan de Liquidación respecto del Acreedor Privilegiado Especial, se le adjudique a Sareb las fincas objeto de subasta por las cifras ofertadas en los escritos presentados con fecha de 6 de maro de 2015, 27 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2015.

  2. Alternativamente, se declare que, en recta interpretación del Plan de Liquidación, resultan de aplicación supletoria las normas previstas en el Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia se proceda a dictar nueva resolución conforme a los previsto en el art. 670.4 LEC, siendo la puja muy inferior al 50% del tipo, atendiendo las circunstancias contempladas en dicho precepto legal y las concurrentes en estos autos, ante la oferta existente

    de mi mandante como acreedor hipotecario, dejando sin efecto el remate, sin aprobarlo, y adjudicando los bienes a favor de mi mandante Sareb por las sumas que dejó establecidas en su escrito de fecha 6 de marzo de 2015 27 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2015.

  3. Subsidiariamente, se deniegue la aprobación del remate del postor Irain Inversiones Financieras SL por resultar antieconómica y contraria al interés del concurso, o, producir en esa sociedad un enriquecimiento sin causa.

  4. Acordándose, en todo caso, dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el Juez contradictorias con tales pronunciamientos por haber ejecutado de forma inapropiada el Plan de Liquidación así como por su incorrecta interpretación e inaplicación de las normas invocadas,

  5. Con imposición de las costas causadas en primera instancia a las demandadas y subsidiariamente, para el caso en que se desestimase el presente recurso de apelación, no se impongan las costas al archivo revocándose las impuestas en primera instancia ...".

    En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Apartamentos de Villamediana Sociedad Cooperativa y por la Administración Concursal de Apartamentos Villamediana S. Coop se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, respectivamente, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12-9-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por Auto de 10-12-2013 se declaró el concurso voluntario de Administración Concursal de Apartamentos Villamediana S. Coop, resultando en el mismo Sareb como acreedor privilegiado especial por importe de

5.979.537,08.-euros sobre la única promoción de la entidad concursada.

En el trámite por la Administración Concursal se presentó el Plan de Liquidación en el que los bienes que constituían tal promoción eran el único activo a liquidar y que se valoraban los bienes en 3.401.279,64.-euros, siendo esa la valoración que servirá para subasta

La Sareb intervino en el procedimiento y era plenamente conocedora del Plan de Liquidación, aprobado el 15-9-2015, sin que en momento alguno hubiera interesado ejercitar las posibilidades que le ofrecía su condición de acreedor privilegiado, ni introducir modificaciones o precisiones en el mismo, y en tal situación se llega a la subasta.

En el Plan de Liquidación se recogía:

Cuarta.-La subasta se celebrará sin sujeción a tipo, admitiéndose todas las posturas aún cuando sean inferiores a la suma adeudada al acreedor hipotecario y garantizada con la hipoteca.

El mejor postor adquirirá las fincas libres de cargas y se ordenará en su momento la cancelación de todas aquellas que graven la finca según el Registro de la Propiedad

Quinta.- La subasta se celebrará aunque única mente concurra a la misma el acreedor hipotecario y este podrá pujar en solitario. El acreedor hipotecario no dispondrá del privilegio concedido al ejecutante en la ejecución singular para el caso de subasta sin postores ( art. 671 LEC ).

Únicamente los acreedores hipotecarios podrán hacer posturas reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero .

Y continuaba señalando:

" Prerrogativa del acreedor privilegiado.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155.4 en cualquier momento antes de la convocatoria de la subasta o después de la celebración de esta, con respecto de...

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