AJMer nº 1, 18 de Septiembre de 2020, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
ECLIES:JMC:2020:37A
Número de Recurso15/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO UNO

A CORUÑA

CONCURSO VOLUNTARIO ORDINARIO Nº 15/2020-L

AUTO

A Coruña, a 18 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . - La administración concursal del concurso ordinario del deudor ISIDRO 1952 S.L. (Nº. 15/2020-L)

presentó el pasado día 3 de agosto de 2020 el plan de liquidación de los bienes y derechos de la concursada; el plan fue puesto de manifiesto a las partes personadas por plazo legal. Su contenido se incorpora como Anexo a la presente resolución.

Se han recibido escritos de observaciones o propuestas de modificación dentro de plazo legal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA

Las operaciones de liquidación deberán acomodarse a las reglas generales del art. 415 TRLC, a cuyo tenor:

"1. Las operaciones de liquidación se efectuarán con arreglo a un plan de liquidación que elaborará la administración concursal y que precisará de aprobación judicial.

  1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las reglas supletorias establecidas en este capítulo.

  2. En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidación, serán de necesaria aplicación las reglas especiales previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa".

    Como hacía el artículo 148 LC, se otorga primacía al plan de liquidación, cuya confección se encomienda a la administración concursal. Los criterios legales para la confección del plan de liquidación se contienen en el artículo 417 TRLC:

    "1. La administración concursal elaborará el plan de liquidación atendiendo al interés del concurso y a la más adecuada satisfacción de los acreedores.

  3. Siempre que sea posible, en el plan de liquidación deberá proyectarse la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de la masa activa o de algunos de ellos.

  4. Salvo para los créditos públicos, en el plan de liquidación podrá preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales. La cesión en pago o para pago exigirá el consentimiento de los acreedores a los que afecte".

    La función del plan de liquidación consiste en establecer las operaciones necesarias para la enajenación de los bienes y derechos que han quedado integrados en la masa activa para, con su producto, pagar a los acreedores que tengan tal condición. Por ello, se ha mantenido de forma reiterada que el plan de liquidación debe señalar las reglas, formas y criterios conforme a los cuales deben efectuarse las operaciones de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa para satisfacer a los acreedores -cfr. SAP de Madrid, Sección 28ª, de 21.2.2014 [ROJ: SAP M 3529/2014 ]-. En suma, una vez aprobado el plan de liquidación, la administración concursal debe proceder a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa conforme a las reglas establecidas en el plan aprobado.

    Sin perjuicio del análisis que se efectuará del contenido de los escritos de observaciones y propuestas de modificación presentados dentro de plazo legal, con relación a las previsiones generales y concretas del plan propuesto por la administración concursal del concurso voluntario del deudor ISIDRO 1952 S.L. (Nº. 15/2020-L), se habrá de resolver aprobándolo según ordena el artículo 419 TRLC.

    A continuación se procederá a dar respuesta a las observaciones o propuestas de modificación dentro de plazo legal.

SEGUNDO

ENAJENACIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS DE LA CONCURSADA

La representación de BANKIA formula varias propuestas de modificación y observaciones en relación a la transmisión de unidades productivas de la concursada. También la representación de BANCO SANTANDER S.A. ha incluido observaciones en relación a este extremo. Conviene detenerse en primer lugar sobre las que inciden en las prescripciones que habrán de observarse para la enajenación de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial que formen parte de unidades productivas de la concursada.

TERCERO

BIENES EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Los acreedores BANKIA y BANCO SANTANDER ha formulado observaciones y propuestas de modificación en relación a los contratos de arrendamiento financiero suscritos por la concursada; se afirma que respecto de los bienes que se encuentran en poder de la concursada en virtud de un contrato de leasing únicamente será factible la enajenación del derecho de uso y nunca de su propiedad, que continúa perteneciendo al arrendador financiero.

Es complejo ofrecer respuesta a este bloque de observaciones que se han realizado en relación a los contratos de leasing en vigor y que guardan conexión con la pretensión de los arrendadores financieros de que la enajenación se circunscriba al derecho de uso y no a la propiedad de los bienes. Incluso se ha llegado a solicitar por parte de alguno de los acreedores que se prevea expresamente en el plan de liquidación que cabría la resolución de los contratos o, en su caso, la enajenación del derecho de uso del arrendatario financiero.

  1. Acciones de recuperación asimiladas a las ejecuciones de garantías reales -artículos 150 TRLC-; facultad de resolución del contrato por el contratante in bonis y clasificación del crédito restitutorio e indemnizatorio

El artículo 150 TRLC extiende las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales a determinadas acciones, que reciben la denominación de " acciones de recuperación ". El artículo 56 LC se refería también a estas acciones para aplicarles el mismo régimen establecido en este precepto para las ejecuciones de garantías reales, en concreto, la paralización temporal de estos procedimientos cuando recayesen sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. En la Ley Concursal, la ubicación de estas acciones de recuperación asimiladas dentro del artículo que regulaba la paralización de las ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios hizo surgir la duda acerca de si las previsiones del artículo 57 -referente al inicio o reanudación de las ejecuciones de garantías reales- se aplicaba únicamente a este tipo de ejecuciones o se hacía extensible a las acciones de recuperación enumeradas en el artículo 56, apartado 1, párrafo 2º, LC. La deficiente sistematización observada en este punto fue resuelta mayoritariamente a favor de la aplicación del artículo 57 LC a las acciones de recuperación de bienes que se iniciasen o reanudasen tras la declaración de concurso y se acudía para ello a la literalidad del precepto, que iniciaba su redacción aludiendo al " ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior... ".

Según el artículo 150 TRLC, lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación a las siguientes acciones:

  1. A las acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad.

  2. A las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles.

  3. A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

Por lo que respecta a las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos/financiados con reserva de dominio o cedidos en arrendamiento financiero, debe tenerse en cuenta que esta suspensión de las acciones de recuperación a las que alude el artículo 150 TRLC se refiere a las previstas en el artículo 250.1.11º LEC, tanto para los bienes vendidos a plazos/financiados con reserva de dominio como para los cedidos en arrendamiento financiero.

Para los bienes vendidos o financiados a plazos con pacto de reserva de dominio, el artículo 16.1 LVPBM establece que, en caso de incumplimiento del comprador, " el acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El ejercicio de estas acciones en sede judicial va precedido, según se prevé en el apartado 2 del artículo 16 LVPBM, de una fase extrajudicial en la que el acreedor puede dirigirse directa y exclusivamente sobre los bienes adquiridos a plazos. El procedimiento extrajudicial se inicia por un requerimiento de pago al deudor que se realiza por vía notarial; si el deudor no atiende el requerimiento de pago, pero entrega voluntariamente el bien adquirido a plazos, se procederá a la enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o de Corredor de Comercio colegiado.

Por su parte, la letra d) del apartado 2 del mismo precepto se remite a las acciones previstas en los números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250 LEC, en las que nos detendremos a continuación.

Por lo que respecta a los bienes cedidos en arrendamiento financiero, el artículo 150, nº 3, TRLC exige que se trate de contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 1ª, apartado 2, LVPBM dispone que "el arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de...

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