STS 86/2003, 10 de Febrero de 2003

ECLIES:TS:2003:830
ProcedimientoD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Resolución86/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 6 de marzo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, tras su fallecimiento, sustituido por su compañero el Procurador D. Luis Pozas Osset; siendo partes recurridas la entidad CADEDA, S.L., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo; Y PROMOCIONES JARDINES DE BEGOÑA, S.L., representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A., contra CADEDA, S.L. y contra PROMOCIONES JARDINES DE BEGOÑA, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se procediera a: 1º Declarar que la demandante era propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda. 2º. Declararase inexistentes, o subsidiariamente, nulas, las transmisiones de la finca de autos, derivadas de la adjudicación realizada en los autos de menor cuantía 612/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón. 3º. Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4º. Decretar la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con el dominio de la demandante y practicadas en virtud de las sucesivas transmisiones derivadas de la adjudicación realizada en los autos 615/90 del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón. 5º. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados. Solicitando a medio de otrosí se acordase la anotación preventiva de la presente demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando por la representación de CADEDA, S.L., se dictara sentencia por la que aceptando las excepciones que se alegaban, o entrando en el fondo del asunto, se rechazasen todas las peticiones formuladas por la actora en el suplico de su escrito. Por la representación de PROMOCIONES JARDINES DE BEGOÑA, S.L. se solicitó se dictase sentencia por la que, con estimación de las excepciones alegadas o, subsidiariamente, con rechazo del argumento de fondo, se desestimase la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los codemandados, y sin entrar en el análisis y estudio del fondo del supuesto controvertido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A.", contra la también entidad CADEDA, S.L.", que fué representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, y contra la sociedad PROMOCIONES JARDINES DE BEGOÑA, S.L.", que fué representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de las pretensiones de la contraparte. Se impone a la demandante el pago del total de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 6 de marzo de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, en autos de juicio de menor cuantía 1005/95 y con revocación parcial de la recurrida acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda de CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A. frente a PROMOCIONES JARDINES DE BEGOÑA, S.L. y CADEDA, S.L. absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas con imposición de las costas de ambas instancias al actor".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A., interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 6 de marzo de 1997, con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., se denuncia infracción del art. 1.252 del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos, contenida en las sentencias que se citan.

El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, fue sustituido por su compañero el Procurador D. Luis Pozas Osset, tras su fallecimiento.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, que dieron lugar a los autos 1.005/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón, a CADEDA, S.L., y a PROMOCIONES JARDINES DE BEGOÑA, S.L., solicitando: que se declarase a la actora propietaria de la finca que se describía en la demanda; inexistentes o, subsidiariamente, nulas, las transmisiones de la finca, derivadas de la adjudicación realizada en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria (autos 615/90 del Juzgado de nº 2 de Gijón), y cuya nulidad ha sido decretada por sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía 612/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gijón; que se condenase a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones; y que se decretase la cancelación de todas inscripciones contradictorias con el dominio de la actora y practicadas en virtud de las sucesivas transmisiones derivadas de la adjudicación antedicha.

La actora fundamentaba básicamente sus peticiones en que la demandada CADEDA, S.L. había adquirido la finca por aportación social que para su constitución realizó COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L. Esta última sociedad la adquirió por cesión del remate que le hizo el ejecutante en el procedimiento judicial (autos 615/90). Entendía la actora que la sentencia de 16 de mayo de 1.995 de la Audiencia de Oviedo, recaída en apelación en autos 612/93, que anulaba el procedimiento de ejecución, desde el momento procesal que indicaba, anulaba también la adjudicación, cesión del remate y aportación social. Por todo ello consideraba la actora CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A. que CADEDA, S.L. no era propietaria de la finca, nada podía transmitir.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo a las sociedades demandadas en la instancia por acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a D. Pedro , cedente del remate, y a COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L., cesionaria del mismo. La Audiencia, en grado de apelación, revocó parcialmente la sentencia apelada, acogiendo la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora.

SEGUNDO

El motivo primero, que es en realidad el único que se articula, acusa la infracción del art. 1.252 Cód. civ. y la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, recogida en las sentencias que se citan. La esencia de su extensa fundamentación es la de que la sentencia recaída en los autos 612/93 no desestimó el pedimento 3º de la demanda inicial que dio lugar a los mismos (nulidad de las transmisiones y cancelación de las inscripciones a COMERCIALIZADORA SILVOTA, S.L. y CADEDA, S.L.), sino que omitió todo pronunciamiento sobre el mismo. No hay por lo tanto sentencia que haya decidido sobre el fondo del asunto controvertido, como exigen las sentencias de esa Sala de 21 de octubre de 1.949, 11 de junio de 1.956 y 2 de diciembre de 1.960, y las sentencias de 13 junio 1.951 y 24 octubre 1.986 no dan valor de cosa juzgada a resoluciones que por cualquier motivo no juzgaron, no decidieron nada sobre el punto controvertido en el pleito anterior.

El motivo se estima porque es errónea la acogida por la Audiencia de la excepción de cosa juzgada. La reiterada doctrina de esta Sala, formada con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento de 7 de enero de 2.001 era constante en declarar que la cosa juzgada no se extendía, entre otros, a los supuestos en que la sentencia no se había pronunciado sobre lo peticionado (sentencias de 13 julio 1.942, 19 febrero y 7 julio 1.943, 13 junio 1.951, 24 octubre 1.986 y 13 marzo 1.992). Esta circunstancia concurre en la sentencia, que devino firme, de 16 de mayo de 1.995, recaída en autos 612/93, en la que no se decidió, pese haber suplicado la actora en el mismo CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A., nada, ni favorable ni desfavorablemente, sobre la nulidad de las transmisiones de la finca sometida al procedimiento de ejecución hipotecaria.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso, obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a dar cumplimiento a lo que ordena el art. 1.715.1 L.E.Civ.

La actora fundamenta su demanda en la nulidad del título de la demandada CADEDA, S.L. para realizar la adquisición, de lo que deriva la del título de la codemandada PROMOCIONES JARDINES DE BEGOÑA, S.L., al ser adquirente de mala fe.

Es obvio que la actora debió demandar a aquéllos de quienes proviene el título de adquisición de CADEDA, S.L. No puede declararse que la misma fue nula sin que hayan sido oídos en este pleito los mismos, como acertadamente declaró la sentencia de primera instancia que se apeló, por lo que ha de confirmarse su fallo.

En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso, no procede la condena en el mismo a ninguna de las partes, aunque imponiéndolas a la sociedad actora las de primera instancia y apelación (arts. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES LA CALZADA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, tras su fallecimiento, sustituido por su compañero el Procurador D. Luis Pozas Osset contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 6 de marzo de 1997, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, de fecha 2 de septiembre de 1.996, y condenando a la actora en las costas de primera instancia y apelación. Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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