STS, 20 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:2580
Número de Recurso427/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 427/2002, interpuesto por la entidad Ercros Industrial S.A., que actúa representada por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1256/97, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Tarragona de 23 de diciembre de 1996, que había declarado inadmisible el recurso ordinario formulado contra el acuerdo Plenario de 11 de diciembre de 1995, que declaró la titularidad de determinados terrenos a favor de la Corporación Municipal.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Tarragona, que actúa representado por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de febrero de 1995, la entidad Ercros Industrial, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona de 23 de diciembre de 1996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 4 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 31 de diciembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 4 de enero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y de dicte otra mas ajustada Derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia se omiten las pretensiones de esta parte, los hechos en que las fundó, las pruebas practicadas y los hechos probados. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del artículo 209.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia , en el fundamento de derecho segundo se han omitido los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que han ofrecido cuestiones controvertidas omitiendo las razones y fundamentos legales del fallo, sin haber expresado las normas jurídicas al caso. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia priva a mi representada de la tutela judicial efectiva, produciéndole indefensión, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el recurso interpuesto en primera instancia".

CUARTO

Por auto de 27 de marzo de 2003, esta Sala del Tribunal Supremo, admite el recurso de casación y declara la inadmisión del recurso de casación, en relación con el cuarto motivo de casación.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare la inadmisión, alegando respecto a los tres motivos de casación, lo siguiente: "La parte recurrente aduce que la sentencia omite las pretensiones de aquélla, los hechos en que las fundó, las pruebas practicadas y los hechos probados. Tal como se expone en el fundamento jurídico primero, párrafo primero, de la sentencia impugnada, es de aplicación en la formulación de la sentencia lo dispuesto en la sección 8ª Capítulo 1 del Título IV (arts. 67 a 73) de la Ley Jurisdiccional. En lo demás, la sentencia en el orden contencioso administrativo está regida por las disposiciones orgánicas generales, especialmente, artículos 244 a 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial y, supletoriamente, conforme a lo dispuesto por la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional, por la Ley de Enjuiciamiento Civil, singularmente, artículos 208 y siguientes. Según el artículo 248.30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ias sentencias se formularán expresando, tras su encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo". Este precepto no impone una declaración de hechos probados en el orden contencioso-administrativo; ni siquiera exige que los presupuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide se expresen en los antecedentes de hecho de la resolución, con independencia de los fundamentos de derecho. Esta Sala no ha exigido para el orden contencioso-administrativo, la declaración de hechos probados en el contenido de las sentencias. Entre otras, cito, las siguientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo:

- 22 julio 1999 (Sección 5a, recurso de casación 5292/1993, ponente: Excmo. Sr. Rodríguez- Zapata):

La exigencia de consignar lo fundamentos jurídicos en la sentencia (art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, comprende la necesidad de fijar en párrafos separados y numerados los puntos de derechos fijados por el Juez o Tribunal y los razonamientos legales que se estimen pertinentes para fundamentar el fallo, en los cuales se han de citar las normas legales aplicables, aunque su omisión no resulta transcendente siempre que la motivación sea suficiente y cumpla la finalidad que resulta de los artículos 120.3 de la Constitución y el citado artículo 248.3, tal como lo ha entendido la jurisprudencia. Entre otras, cito la sentencia M Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 (Sección 4ª, recurso de casación 64/1995, ponente. Excmo. Sr. Soto Vázquez):

La parte recurrente de manera totalmente infundada imputa a la sentencia que combate el vicio de incongruencia, aseveración que negamos completamente.

En el suplicum del escrito de demanda se plasmó como única pretensión de la recurrente la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona de 11 de diciembre de 1995, contra el cual aquélla interpuso recurso administrativo ordinario que fue declarado inadmisible por el acuerdo plenario municipal de 23 de diciembre de 1996. El fallo de la sentencia objeto de este recurso en plena correlación con lo pedido por la recurrente, resolvió en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo, como uno de los pronunciamientos posibles en el orden contencioso- administrativo (art. 68.1.b y 70.1 de la Ley Jurisdiccional). Por ello, la sentencia de instancia resolvió el recurso en plena congruencia con la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de desestimar la petición de anulación del acuerdo municipal de 11 de diciembre de 1995. El vicio de incongruencia no alcanza a los razonamientos jurídicos, ni obliga a una individualizada resolución de todas las alegaciones manifestadas por las partes. Así, lo ha declarado la doctrina jurisprudencial."

SEXTO

Por providencia de 3 diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día trece de abril del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, valorando en sus en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:"PRIMERO.- Como cuestión previa, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la Corporación demandada, por haberse interpuesto el mismo de forma extemporánea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional de 1956, que coincide en este punto con el artículo 69.e) de la vigente Ley, el cual resulta aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria 2ª.2 de la misma. La resolución impugnada se notificó a la actora el 30 de enero de 1997 mediante correo certificado con acuse de recibo, como resulta del expediente administrativo, y el presente recurso se interpuso el 27 de marzo siguiente ante la Sección 2a de esta Sala, la cual lo remitió posteriormente a ésta, de acuerdo con lo establecido en las normas de reparto. En consecuencia, el presente recurso se formuló dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 58.3.a) de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, por lo que ha de desestimarse la causa de inadmisibilidad que invoca la representación del Ayuntamiento de Tarragona. SEGUNDO.- No obstante lo anterior, debe confirmarse el acuerdo impugnado de 23 de diciembre de 1996, en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario formulado contra el acuerdo del Consejo Plenario de 11 de diciembre de 1995. Como se desprende del examen del expediente administrativo (folio 73), éste último fue notificado a la sociedad actora el 8 de enero de 1996, mediante correo certificado con acuse de recibo, con la indicación de que contra el mismo podía interponerse recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación. Sin embargo la actora, lejos de acomodarse al contenido de dicha indicación de los recursos procedentes, formuló recurso ordinario el 7 de noviembre de 1996. Dicho recurso era manifiestamente improcedente, puesto que el acuerdo impugnado de 11 de diciembre de 1995 causó estado en vía administrativa, y al propio tiempo era claramente extemporáneo, ya que se interpuso casi diez meses después de la notificación de dicho acuerdo de 11 de diciembre de 1995. En consecuencia, el acuerdo de 23 de diciembre de 1996 que ahora se impugna resulta plenamente ajustado a Derecho, por lo que debe desestimarse en su integridad el presente recurso."

SEGUNDO

El motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo de lo establecido en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, aduce una infracción del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia se omiten las pretensiones de esta parte, los hechos en que las fundó, las pruebas practicadas y los hechos probados.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque en casación no se admisible que se denuncie de forma genérica y sin concreción alguna la falta de valoración de hechos, pruebas y pretensiones, sino que es preciso que se concreten éstas, a fin de que el Tribunal en casación pueda determinar si realmente se han o no valorado y si los mismas son o no trascendentes. Y de otra y principalmente, porque si lo que la sentencia ha valorado, como se advierte de sus Fundamentos de Derecho, es que el acuerdo impugnado habla adquirido firmeza en la vía administrativa por haberse impugnado diez meses después de su notificación, y además la sentencia precisa que el acuerdo de 11- 12-95 se notifico el 8-1-96, y se formuló el oportuno recurso ordinario el 7-11-96 , es claro que la sentencia ofrece con toda claridad y precisión los datos y hechos exigidos adecuados y suficientes para el fallo y para que la parte pueda conocer las razones del fallo y articular adecuadamente su defensa.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo de lo establecido en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo se han omitido los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que han ofrecido cuestiones controvertidas, omitiendo las razones y fundamentos legales del fallo, sin haber expresado las normas aplicables al caso. Y que alega la sentencia que el acuerdo impugnado causó estado en la vía administrativa y esto no es así, porque uno de los cinco acuerdos que hemos impugnado se refiere a seguir los trámites necesarios para declarar la propiedad de los terrenos a favor del Ayuntamiento de Tarragona, pero lo excluye de los acuerdos que según el Ayuntamiento podía ser objeto del recurso contencioso administrativo. Y en fin que ante una petición de nulidad no cabe alegar extemporaneidad.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de julio de 1999, 27 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2000, no es preciso en materia contenciosa administrativa el que las sentencias contengan una declaración de hechos probados, ni una determinada estructura en la que se recojan todas y cada una de las alegaciones de las partes, y si el que en el fallo se resuelvan las pretensiones de la partes expresando los motivos o razones que a tal fallo conducen, a fin de las partes las puedan conocer y articular adecuadamente su defensa.

De otra, porque en el caso de autos como, más atrás se ha visto, la sentencia recurrida ha expuesto adecuadamente el fallo y las razones que al mismo conducen exponiendo los hechos y datos que lo justifican. Y en fin porque si lo que la sentencia declara es que el acuerdo que motiva la litis había adquirido firmeza es claro, que la sentencia no estaba obligada ni podía entrar en el análisis de las cuestiones de fondo.

Y en nada altera lo anterior, el que el recurrente refiera, que uno de los cinco puntos del acuerdo estaba excluido del recurso y el que ante una petición de nulidad no cabe alegar extemporaneidad. Pues además de que esa pretensión no se pueden articular por la vía del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y si por el apartado d) del citado precepto, y es de recordar que esta Sala por auto de 27 de marzo de 2003, ha declarado la inadmision del recurso de casación en el motivo aducido por el aparado d) del articulo 88 citado, y por tanto esas alegaciones estarían afectadas por la citada declaración de inadmision se ha de significar, aunque no resulte necesario; a) que el recurrente solicitó en su suplico de demanda la nulidad del acuerdo impugnado sin ningún otra precisión; b), que si el punto a que el recurrente se refiere, se limitaba a encargar a los servicios técnicos municipales la redacción de la documentación necesaria para tramitar la modificación de la reparcelacion manteniendo el Ayuntamiento la propiedad de la franja, es claro, que el citado punto se puede estimar como un acto de tramite no susceptible de impugnación por si solo y que además trae causa de los otros, que devinieron en firmes y consentidos, por haber sido impugnados después de diez meses de la su notificación; y c) que conforme a lo dispuesto en el articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recurso establecidos en la Ley o por los medios que establezcan las Leyes Procesales y que esta Sala, entre otras en sentencias de 23 de enero de 1996, 26 de abril de 2000, 29 de junio de 2000 y 26 de abril de 2001, tiene declarado, que bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la reacción frente a los actos nulos de pleno derecho, cuando habían transcurrido ya los plazos legalmente establecidos para utilizar frente a ellos los ordinarios medios de impugnación, había de hacerse acudiendo a la revisión de oficio regulada en sus artículos 109 y siguientes de dicho texto legal, y que los plazos para impugnar los actos administrativos están señalados como obligatorios en la Ley de Procedimiento y en la Ley Jurisdiccional, que no distinguen a estos efectos entre nulidad y anulabilidad, y de suerte que la nulidad absoluta debe hacerse valer, no impugnando el acto ya firme, sino solicitando de la Administración el procedimiento de revisión del acto del antes mencionado art. 109 de la L.P.A. (de 1958)"

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88. 1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alegando, la sentencia que impugnamos no es congruente con las pretensiones de esta parte. La sentencia no ha hecho las declaraciones que se ha pedido, puesto que ha omitido referirse a las alegaciones presentadas por esta parte sobre la nulidad del acto administrativo, la omisión del trámite de notificación y audiencia en el expediente administrativo, que dio lugar a la declaración de la titularidad de los terrenos a favor del Ayuntamiento y la prescripción adquisitiva de la propiedad de los terrenos de mi representada.

Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues no cabe apreciar incongruencia de la sentencia cuando frente a la pretensión de anulación del acuerdo de 11 de diciembre de 1995, se limita a desestimar el recurso contencioso administrativo, que es una declaración congruente con la petición articulada, según el articulo 66 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción, y además lo hace por las razones y datos que en la sentencia aparecen y mas atrás se han referido.

Sin olvidar como también mas atrás se ha expuesto, que al apreciar la firmeza del acuerdo impugnado no debía ni podía hacer valoración alguna sobre el fondo del asunto, y que las nulidades, incluida la nulidad de pleno derecho si es que hubiera podido existir, tenia el recurrente que haberlas denunciado en el recurso oportuno y también en el plazo al efecto establecido, como refieren el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia reiterada de esta Sala mas atrás expuesta, y todo ello al amparo del motivo de casación previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que en el caso de autos ha sido inadmitido

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a los artículos 93 y 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Ercros Industrial S.A., que actúa representada por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1256/97, que queda firme. Con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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