STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4530
Número de Recurso5511/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5511/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de Don Jose María, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 818/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 818/01 promovido por Don Jose María, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de DON Jose María, contra la resolución del Ministro del Interior de 12 de marzo de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que con estimación del mismo, se case la sentencia recurrida , y, en su lugar, se ordene reponer las actuaciones al momento anterior en que se produjeron las infracciones denunciadas y que fundamentan el presente recurso.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de mayo de 2005, y por providencia de 12 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 28 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5511/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 818/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose María, natural de Rumania, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado alegó como motivo de su petición que

últimamente en Rumanía no hay trabajo, trabajaba de vez en cuando en la agricultura. Decidió venir a España ya que había oído que era más fácil encontrar algo de trabajo. Manifiesta que tenía miedo de venir a esta oficina y que en el campamento le han enviado a hacer los papeles a esta oficina. Quiere los papeles para tener un espacio de dos meses en los que no pueda ser devuelto a Rumania

La decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo se adoptó

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención".

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso debe ser desestimado, así como confirmada la resolución impugnada, toda vez que ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente hayan sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

[...]

Frente a los motivos reflejados en la resolución recurrida, la parte demandante alega, en síntesis, que la resolución impugnada adolece de falta de motivación suficiente, en cuanto al motivo de la denegación expuesto, por haber prescindido del análisis individualizado de los hechos aducidos por el recurrente como fundamento de su pretensión de asilo, motivo de nulidad que reviste una importancia tal para el recurrente que solicita en el suplico de la demanda, en lugar de la admisión a trámite de la solicitud, que se dicte una nueva resolución motivada, petición que refleja claramente la inconsistencia de la pretensión suscitada.

[...]

Por otra arte, tampoco se prueba, ni se intenta, la realidad de la persecución, cuando el demandante ha viajado provisto del oportuno documento de identidad, lo que no parece compadecerse con la idea de que estuviera perseguido o controlado especialmente por el gobierno rumano, máxime cuando, como esta Sala ha tenido ocasión de expresar en diversas sentencias, Rumanía es un régimen democrático y pluripartidista, con un razonable grado de respeto a los derechos humanos, de manera que una eventual persecución procedente de agentes del gobierno no controlados por éste debería dar lugar, en primer término, a reclamar la correspondiente tutela de las autoridades de su nación o, al menos explicar fundadamente su improcedencia."

En consecuencia, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de la normativa aplicable al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso jurisdiccional ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada en la medida en que ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende, siquiera indiciariamente, que los hechos que pone de manifiesto el actor constituyan una persecución de las amparadas en la Convención de Ginebra, puesto que la solicitud, como acertadamente señala la resolución recurrida, que por tanto está correctamente motivada, pues cumple la finalidad del deber que incumbe a la Administración de expresar las razones en que se funda su decisión, que es la de que el destinatario de los actos de contenido desfavorable pueda tomar conocimiento de tales razones y, en consecuencia, reaccionar adecuadamente frente a tales argumentos, oponiendo los datos de hecho o los fundamentos jurídicos precisos para desvirtuar la resolución.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Jose María, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, que se formula alternativamente, primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ; segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la propia Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 54.1.a) y 62.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico 30/1992 .

Alega el recurrente que tanto la resolución administrativa inicialmente impugnada como la sentencia de instancia prescinden absolutamente de la declaración de hechos probados, no determinando los supuestos de hecho a los que se aplicará el derecho. Sostiene el actor que la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo emplea una fórmula estándar que no fija las alegaciones del solicitante, y la sentencia tampoco contiene una relación de hechos sobre los que proyectar su extensa fundamentación jurídica. Entiende, en suma, que la declaración de hechos probados debía haber figurado expresamente tanto en la resolución administrativa como en la sentencia

QUINTO

El motivo de casación, así esgrimido, no puede prosperar.

La resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación más que suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para él, pues expresamente se recoge en dicha resolución que las manifestaciones expuestas en la solicitud de asilo son "alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención"; habiéndose adoptado este pronunciamiento a la vista del relato expuesto al pedir asilo, y por tanto como consecuencia de una valoración singularizada de los hechos concurrentes.

No hay ninguna norma que exija en resoluciones administrativas de esa índole una expresa y formal declaración de hechos probados, más aún habida cuenta que nos hallamos ante una resolución de inadmisión a trámite por la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ) y no ante la denegación del asilo; resolución esta, la de inadmisión a trámite por esa razón, que se adopta valorando únicamente si el relato del solicitante puede o no incluirse en las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, y por tanto sin requerir prueba alguna de los hechos relatados (pues esa prueba se practicará en su caso una vez admitida a trámite la solicitud), por lo que huelga formular en la resolución ninguna declaración de hechos probados.

No merecen mejor acogida las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de una expresa y formal declaración de hechos probados en la sentencia de instancia. Es doctrina jurisprudencial consolidada que no es preciso en materia contenciosa administrativa el que las sentencias contengan una expresa declaración de hechos probados, toda vez que no establece la vigente Ley de la Jurisdicción (art. 67 y siguientes ) ni establecía la derogada Ley Jurisdiccional 1956 (art. 80 y siguientes ) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso- administrativa tengan que contener semejante declaración (STS de 20 de abril de 2004 -rec. nº 427/2002- y 10 de mayo de 2005 -rec. nº 6001/2001 - entre otras muchas). Cuestión distinta es que como consecuencia de la exigencia de motivación de las sentencias, estas deban dejar claros los datos fácticos que el órgano jurisdiccional sienta como ciertos y asume como base de los razonamientos empleados para fundar jurídicamente su fallo, pero este requisito se cumple tanto si se incluye un relato fáctico directamente en la sentencia, como si ésta acoge, de manera explícita o implícita, los que fueron alegados por una de las partes litigantes. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso aquí examinado, pues la sentencia, como antes la resolución administrativa impugnada en la instancia, parten del relato expuesto por el propio interesado al pedir asilo, para concluir que no se expresa en él ninguna persecución protegible, al haberse referido como causa de la salida de Rumanía únicamente razones económicas

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar, y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Jose María contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 818/01 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia respecto de la minuta del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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