ATS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:13236A
Número de Recurso622/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Eladio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1396/2007, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en: "carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no haberse efectuado por el recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d LRJCA ); y no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas (art. 93.2.b LRJCA ).

Ha presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Eladio contra la Resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2007, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El escrito de interposición contiene dos motivos de casación; en el primero, se denuncia la "vulneración del derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado y otorgarle el derecho al asilo en España, como previene la Ley 9/1994 de 19 de mayo, de modificación de la Ley 5/1984 de 26 de marzo"; mientras que en el segundo, se denuncia la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E )".

TERCERO

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, ya que la parte recurrente no cita con la indispensable concreción ninguna norma que repute infringida por la sentencia de instancia. Se menciona de forma genérica la normativa reguladora del asilo (Ley 9/1994 de 19 de mayo, de modificación de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, Convención de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva York de 1967 ) pero no se concretan en modo alguno los preceptos específicos que se reputan vulnerados por la sentencia de instancia. Obvio es que, como han dicho numerosas sentencias de esta Sala, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, como aquí ocurre.

Cierto es que en el desarrollo de este primer motivo se transcribe algún apartado del llamado "Manual de procedimiento y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 " elaborado por el ACNUR, pero tal cita resulta inservible a estos efectos, al tratarse de un simple manual práctico de carácter doctrinal elaborado por el ACNUR con finalidad orientativa y didáctica, que se autodefine como "guía práctica", sin ningún carácter vinculante para las Autoridades estatales, y que carece de contenido normativo (en este sentido, STS de 29 de mayo de 2008, RC 1632/2004, y ATS de 25 de septiembre de 2008, RC 4152/2006).

CUARTO

Incluso prescindiendo de esta defectuosa formalización del primer motivo casacional, tanto dicho primer motivo como el segundo no podrían prosperar en ningún caso, dado que la parte actora se limita en ambos motivos a reiterar de forma prácticamente literal distintos párrafos de la demanda, sin añadir una verdadera crítica, digna de tal nombre, de la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva, el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión del subapartado d) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, dada su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

De cualquier forma, por apurar el examen del asunto, hemos de señalar:

- primero, que al inicio del desarrollo de este segundo motivo el recurrente apunta sucintamente que la sentencia incurre en error en apreciación de la prueba, pero tal afirmación no se explica ni razona, pues, insistimos, a continuación el recurrente se limita a repetir literalmente su demanda; y en todo caso parece olvidar esta parte que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan;

- y segundo, que se apunta en los dos motivos que la sentencia no contiene hechos probados ni fundamentos jurídicos aplicables, pero es doctrina jurisprudencial consolidada que no es preciso en materia contenciosa administrativa el que las sentencias contengan una expresa declaración de hechos probados, toda vez que no establece la vigente Ley de la Jurisdicción (art. 67 y siguientes) ni establecía la derogada Ley Jurisdiccional 1956 (art. 80 y siguientes) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa tengan que contener semejante declaración (STS de 14 de julio de 2006, RC 5511/2003, entre otras muchas); y en cuanto a la sorprendente alegación de que la sentencia no contiene fundamentos jurídicos, basta su sola lectura para constatar que eso no es cierto.

SEXTO

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2, apartados b) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen los anteriores razonamientos.

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eladio contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1396/2007; resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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