ATS, 14 de Abril de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3814A
Número de Recurso2912/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de D. Feliciano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 179/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En relación con los dos primeros motivos del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, en relación con el segundo motivo del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- En relación con el tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primera, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo no se pone de manifiesto una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino alegaciones no residenciables en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo; y segunda, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( art. 93.2.d) LRJCA )".

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Feliciano contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de febrero de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en tres motivos, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, mientras que el tercero se funda en el artículo 88.1.c) de la citada Ley .

En el primer motivo, se alega la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, del artículo 1 de la Convención de Ginebra y de la jurisprudencia aplicable al caso. En su desarrollo expositivo, la parte recurrente afirma que la sentencia de instancia ha realizado una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable, alegando esencialmente que ha aportado indicios suficientes de persecución y de temor de persecución en su país, así como la situación existente en Cachemira, todo lo cual debería ser motivo suficiente para la concesión del derecho de asilo.

En el segundo motivo, se invocan los apartados 39 y 42 del llamado "Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 " elaborado por el ACNUR, insistiendo el recurrente en la procedencia de la concesión del derecho de asilo, pues considera que, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, sus alegaciones resultan coherentes sin incurrir en ninguna contradicción.

En el tercer motivo, formulado -recordemos- al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia inicialmente la "falta de motivación de la resolución recurrida" , alegando inmediatamente después el recurrente que se reitera en las alegaciones efectuadas en la demanda y la infracción del artículo 54.1.a) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues aduce que la Administración incurrió en contradicciones al motivar la "resolución recurrida".

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Así, los motivos primero y segundo, que examinaremos conjuntamente dada la conexión existente entre ellos, carecen manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso (en lo que se refería a la pretensión del demandante de que se le reconociera el derecho de asilo) esencialmente por considerar el relato expuesto por el solicitante de asilo falto de credibilidad, habiendo valorado la Sala a quo que dicho relato se revelaba " poco creíble, y contradictorio en sí mismo, al fundamentar la persecución que dice sufrir en una extorsión económica a su padre, quien no habría accedido a las exigencias económicas que se le hacían, con amenaza de reclutar al solicitante para luchar contra la India, con amenaza de matar a la familia y quemar la casa", cuando "sin embargo, de las alegaciones del interesado se infiere que únicamente él abandonó el país, quedando allí el resto de la familia.", habiendo considerado además dicho relato contradictorio con la información que se exponía en el Informe desfavorable de la Instrucción (cuyas valoraciones la sentencia había resumido previamente), en el que se había hecho constar tanto que los hechos que alegaba el solicitante hacían referencia a sucesos que habían ocurrido hacía mucho tiempo (con carácter previo a 2003, siendo la solicitud de protección internacional de 2012), como que los motivos y la metodología de persecución atribuidos al agente perseguidor no resultaban verosímiles.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contienen más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para la recurrente, pudieran entenderse invocadas en el primer motivo del recurso, lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

CUARTO .- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, el segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues en él, la parte recurrente, olvidando la regla procesal del artículo 92.1 de la citada ley , no cita con la indispensable concreción ninguna norma que repute infringida por la sentencia de instancia. Cierto es que en el desarrollo del motivo del recurso se hace alusión al llamado "Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 " elaborado por el ACNUR, e incluso se invocan y transcriben algunos de sus apartados, pero tal cita resulta inservible a estos efectos, al tratarse de un simple manual práctico de carácter doctrinal elaborado por el ACNUR con finalidad orientativa y didáctica, que se autodefine como "guia práctica", sin ningún carácter vinculante para las Autoridades estatales, y que carece de contenido normativo (en este sentido, STS de 29 de mayo de 2008, RC 1632/2004 , y AATS de 25 de septiembre de 2008, RC 4152/2006 , 17 de septiembre de 2009, RC 622/2009 y 6 de junio de 2013, RC 4503/2012 ).

QUINTO .- Por último, el tercer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, pues este motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , mas, de la lectura de su desarrollo argumental, parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, como una genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente incluso dirigida no hacia la sentencia de instancia, sino hacia la resolución administrativa impugnada, lo que resulta una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo tercero del recurso.

Es más, aunque se dejara de lado el inadecuado cauce procesal utilizado por el recurrente, lo cierto es que el motivo carecería igualmente de fundamento, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas específicas consideraciones (FJ 6º), sobre las que nada dice el recurrente.

SEXTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA .

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2912/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 179/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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