ATS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Asunción y Dª. Isabel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso nº 737/04, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de febrero de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d ) LRJCA); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Dª. Asunción y Dª. Isabel, contra la Resolución del Ministerio de Interior de 29 de enero de 2004, que les denegó el asilo en España.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos únicamente en cuanto ahora interesa):

"Son de reseñar las contradicciones detectadas entre el relato de la recurrente y el ofrecido por su marido, que solicitó asilo más tarde, contradicciones claramente desarrolladas en el informe del folio 5.1 del expediente y sobre las que no se hace pronunciamiento alguno en la demanda. En concreto ambos relatos coinciden en la extorsión por parte del ELN, pero el marido afirma que la guerrilla quería reclutar a su esposa en su condición de enfermera para que se fuera con ellos a las montañas para curarles, hecho que pese a su relevancia no es objeto de mención alguna por la que supuestamente quería ser reclutada. El marido, por otro lado, olvida referir el supuesto secuestro del que su esposa fue objeto antes de Navidad. El hijo, que acompañaba al padre en su llegada a España, no dice nada del supuesto secuestro del padre ni del intento de reclutar a su madre".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, que se dice interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento. Para empezar, la parte recurrente, olvidando la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cita ninguna norma que repute infringida por la sentencia de instancia. La alusión al llamado "Manual de procedimiento y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967" elaborado por el ACNUR resulta inservible a estos efectos, al tratarse de un simple manual práctico de carácter doctrinal elaborado por el ACNUR con finalidad orientativa y didáctica, que se autodefine como "guia práctica", sin ningún carácter vinculante para las Autoridades estatales, y que carece de contenido normativo (STS de 29 de mayo de 2008, RC 1632/2004 ). Cierto es que se menciona una sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001, pero la cita es de nuevo inservible para sustentar el motivo porque la parte actora omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esa sentencia que cita y las que concurren en el presente caso. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo.

Incluso prescindiendo de esta defectuosa formalización del motivo, el mismo seguiría sin poder prosperar por carecer manifiestamente de fundamento, y eso por no haberse realizado a través del mismo ninguna crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación. Como hemos visto, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, entre otras razones, por las numerosas y evidentes incoherencias y contradicciones que resultaban del examen conjunto de los relatos expuestos por cada uno de los miembros de la misma unidad familiar que solicitaron asilo; incoherencias y contradicciones que, obviamente, restaban credibilidad a dichos relatos. Pues bien, en este recurso de casación nada dice la parte recurrente para rebatir o desvirtuar esas apreciaciones, sino que se limita a repetir el relato que expuso al pedir asilo y luego reiteró en su demanda, para añadir a continuación unas consideraciones genéricas sobre el derecho de asilo y sobre la situación de su país de origen, Colombia, que podrían ser prácticamente aplicables a cualquier solicitante de asilo de esta nacionalidad. No hay, en definitiva, una crítica argumentada de la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Asunción y Dª. Isabel contra la Sentencia de 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso nº 737/04, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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