STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Junio de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:2571
Número de Recurso126/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 126/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

SENTENCIA nº 326

Valencia, a 7 de Junio de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 126/2017 interpuesto por Áridos García, SL, contra la sentencia nº 552 de fecha 21 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Castellón de la Plana, en el procedimiento Ordinario n.º 76/201, y como apelados el Ayuntamiento de Vinaros, representado por La procuradora doña Laura Espuny Sanchis y asistido por el letrado don Ignacio Jose Omeñaca Martínez.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Castellón de la plana, en el Procedimiento Ordinario número 530/2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto la mercantil Áridos García SL, contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Vinaroz n.º 2642/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el decreto de alcaldía número 2105/2015 de 11 de septiembre de 2015 acordado en el expediente administrativo 6013/2014-Generales 8/14, desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente contra el Ayuntamiento de Vinaroz, por ser conformes a derecho, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 25 de Enero de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida

y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado todas las representaciones, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 5 de Junio de 2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Castellón de la plana, en el Procedimiento Ordinario número 530/2013, por la que se acordó desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto la mercantil Áridos García SL, contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Vinaroz n.º 2642/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el decreto de alcaldía número 2105/2015 de 11 de septiembre de 2015 acordado en el expediente administrativo 6013/2014- Generales 8/14, desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente contra el Ayuntamiento de Vinaroz, por ser conformes a derecho.

SEGUNDO

La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar, alega que la sentencia impugnada carece de una relación expresa de hechos probados mediante la prueba practicada en el procedimiento, lo cual determina la existencia de incongruencia. Considera que tampoco se analizan los hechos alegados por la parte actora como probados, ni tampoco las conclusiones que se extraen de ellos, ni siquiera para rebatirlos.

De conformidad a la sentencia del TSJCV nº 635 de 7 de junio de 2013, las órdenes de cierre y clausura y precinto de 7 de agosto de 2006 y 27 de febrero de 2007 son nulas de pleno derecho conforme al artículo

62.1e) de la ley 30/1992, por lo que considera existe un acto administrativo antijurídico que no tiene el deber de soportar.

Hace referencia a los hechos que entiende probados mediante la prueba testif‌ical, como la puesta en marcha de la nueva planta y que la planta de Vinaroz dejó de producir al funcionar la planta de Ulldecona, dejándose de realizar el mantenimiento en la primera.

Considera incorrecta la valoración de la sentencia realiza sobre los hechos probados y la jurisprudencia aplicada, al entender que los decretos dictados por el Ayuntamiento (declarados nulos de pleno derecho) y sobre los que se solicita la responsabilidad patrimonial, generaron indefensión a la parte recurrente al utilizar el Ayuntamiento un procedimiento de cierre establecido para otro supuesto (ausencia de licencia), por lo que no se respetó el procedimiento legalmente establecido para ello, prescindiendo el Ayuntamiento totalmente del procedimiento legal previsto para la revocación de la licencia existente, motivo por el que la recurrente no tiene el deber de soportar el daño antijurídico producido.

Alega que el razonamiento de la sentencia contenido en el fundamento jurídico cuarto párrafo séptimo es incorrecto. Entiende que nada tiene que ver la petición de licencia solicitada en el año 1992, dado que los actos que generan la posible responsabilidad son los decretos de cierre contra una licencia que la propia sentencia de la Sala declara existente desde el día 24 de noviembre de 1978. El hecho que provoca el cese de la actividad de la Parcela 80 del polígono 60 son los dos decretos de cierre emitidos por el Ayuntamiento y declarados nulos de pleno derecho, que obligan a trasladar la planta de producción a Ulldecona.

En cuanto al fundamento de derecho cuarto párrafo octavo, alega que en contra de lo establecido en el informe de 15 de septiembre de 2014, lo demostrado por prueba testif‌ical y documental el traslado de la planta de producción de áridos a una parcela de Ulldecona en julio de 2008 que constituye la única planta de producción. Af‌irma que el Ayuntamiento podría haber presentado la actividad de la parcela, pero nunca lo hizo.

En cuanto al fundamento de derecho cuarto párrafo noveno, considera que debe rechazarse la conclusión de la juzgadora por la incorrección en la valoración de la prueba dado que el Ayuntamiento no ha puesto en duda la construcción de una planta en Ulldecona y por otro lado, la ortofoto se ref‌iere a un día determinado, siendo

normal la circulación de camiones. En cuanto a la testif‌ical del controlador urbanístico resulta congruente con el acopio de materiales producido en la parcela de Vinaroz.

Por último, respecto de la cuantif‌icación del daño se remite al peritaje aportado, entendiendo que por parte del Ayuntamiento no se ha realizado ninguna acción probatoria tendente a combatir dicho peritaje.

TERCERO

La parte apelada, Ayuntamiento de Vinaros, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando, en síntesis, lo siguiente:

Considera que el recurso de apelación no puede ser confundido con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Considera que el apelante reproduce íntegramente los argumentos y razonamientos jurídicos contenidos en la demanda y que ya fueron objeto de desestimación en la sentencia ahora impugnada.

Alega la inexistencia de daño jurídico es razón suf‌iciente para desestimar el recurso interpuesto. Para que se dé la responsabilidad de la administración deben concurrir todos y cada uno de esos requisitos, de tal manera que, la falta de uno sólo de ellos implica que no opera la responsabilidad de la administración, aún cuando concurran el resto de los mismos. La ausencia de daño jurídico es motivo suf‌iciente para desestimar la responsabilidad.

Alega la falta de concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para estimar la responsabilidad del Ayuntamiento de Vinaroz entre otros, la antijuridicidad del daño y el nexo causal.

Af‌irma que el daño deja de ser antijurídico cuando existe el deber de soportarlo y en este caso la parte recurrente tenía el deber jurídico de soportar el daño reclamado atendiendo a que desde el año 2001 la disposición transitoria del Plan General de Ordenación Urbana de Vinaroz establecía que las industrias a la entrada en vigor de ese plan, que estuvieran ubicadas en zonas cuyo uso fuera incompatible con el uso dominante debían ser erradicadas en el plazo de 3 años desde la entrada en vigor (hasta f‌inales de 2004 ), y porque la licencia del año 1978 no amparaba la actividad ejercida por la recurrente en el 2006.

Es cierto que se incurrió en un error de procedimiento pero la recurrente desarrollaba una actividad ilegal.

La sentencia 635/2013 recoge la prueba de que la parte actora...

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