ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:4001A
Número de Recurso3685/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles González Rivero, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 609/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ):

  1. ) por no someterse a crítica fundada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, al reducirse el escrito de interposición a una reiteración de lo expuesto en la demanda, sin rebatir las concretas y detalladas razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

  2. ) porque es doctrina jurisprudencial consolidada que no es preciso en materia contenciosa administrativa que las sentencias contengan una expresa declaración de hechos probados; y en cuanto a la alegación de que la sentencia no contiene fundamentos jurídicos y consiste en un mero formulario sin referencias específicas al caso examinado, basta su sola lectura para constatar que eso no es cierto.

  3. ) respecto del segundo motivo, porque parece querer denunciar la parte recurrente la supuesta falta de motivación tanto de la resolución administrativa impugnada en la instancia como de la sentencia dictada por el Tribunal a quo . De esta forma, se mezclan en el mismo motivo alegaciones incardinables en motivos casacionales distintos como son los de los subapartados d) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , motivos que son mutuamente excluyentes; y además en la preparación del recurso no se anunció la futura interposición de ningún motivo de casación por el cauce del subapartado c).

  4. ) porque la sentencia no sólo no ignora la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria, sino que la recoge y aplica expresamente, aunque para concluir que en este caso no existe ni siquiera prueba indiciaria suficiente de los hechos relatados; sin que esa valoración probatoria pueda ser revisada en el marco de este recurso extraordinario.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 7 de septiembre de 2012, por la que se denegó la protección internacional solicitada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO .- La providencia de 14 de enero de 2015, supra transcrita, puso de manifiesto de forma detallada las distintas causas de inadmisión de que adolece el presente recurso de casación y, efectivamente, el recurso carece de fundamento por no someterse a crítica fundada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, pues ésta destaca las contradicciones del relato del recurrente, al negar inicialmente la pertenencia a un grupo étnico y afirmar posteriormente ser tamil, las circunstancias relativas a sus propios familiares y la entrada en España con un pasaporte malasio falso, limitándose el escrito de interposición a una reiteración de lo expuesto en la demanda, sin rebatir estas concretas razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo denegando el derecho de asilo por considerar no acreditada una persecución personal e individualizada en su país por los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

Concurre la segunda causa de inadmisión pues es doctrina jurisprudencial consolidada que no es preciso en materia contenciosa administrativa el que las sentencias contengan una expresa declaración de hechos probados, toda vez que no establece la vigente Ley de la Jurisdicción (art. 67 y siguientes ) ni establecía la derogada Ley Jurisdiccional 1956 (art. 80 y siguientes ) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa tengan que contener semejante declaración ( STS de 20 de abril de 2004 -rec. nº 427/2002 - y 10 de mayo de 2005 -rec. nº 6001/2001 - entre otras muchas). Cuestión distinta es que como consecuencia de la exigencia de motivación de las sentencias, estas deban dejar claros los datos fácticos que el órgano jurisdiccional sienta como ciertos y asume como base de los razonamientos empleados para fundar jurídicamente su fallo, pero este requisito se cumple tanto si se incluye un relato fáctico directamente en la sentencia, como si ésta acoge, de manera explícita o implícita, los que fueron alegados por una de las partes litigantes. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso aquí examinado, pues la sentencia, como antes la resolución administrativa impugnada en la instancia, parten del relato expuesto por el propio interesado al pedir asilo, para concluir que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

Concurre también la tercera causa de inadmisión respecto del segundo motivo del recurso, en el que la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la supuesta falta de motivación tanto de la resolución administrativa impugnada en la instancia como de la sentencia dictada por el Tribunal a quo . De esta forma, se mezclan en el mismo motivo alegaciones incardinables en motivos casacionales distintos como son los de los subapartados d) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , motivos que son mutuamente excluyentes; y además en la preparación del recurso no se anunció la futura interposición de ningún motivo de casación por el cauce del subapartado c).

Finalmente, el recurso carece también de fundamento porque, pese a lo que afirma, la sentencia no utiliza un modelo y no ignora la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria, sino que la recoge y aplica expresamente, aunque para concluir que en este caso, a la vista de las contradicciones que destaca en el relato del solicitante de asilo, no existe ni siquiera prueba indiciaria suficiente de los hechos relatados sin que esa valoración probatoria pueda ser revisada en el marco de este recurso extraordinario.

En consecuencia, procede acordar la inadmisión del presente recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3685/2014, interpuesto por Don Carlos Ramón contra la Sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 609/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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