STS 166/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:1433
Número de Recurso41/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución166/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de noviembre de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación de Acuerdos Sociales seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox. Es parte recurrida en el presente recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO EUROMAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Celemín Viñuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Torrox, conoció el juicio de menor cuantía número 107/94, seguido a instancia de D. Manuel contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Euromar, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales.

Por el Procurador Sr. León Fernández, en nombre y representación de D. Manuel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados referentes a la constitución de la comunidad demandada y la aprobación de sus estatutos.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Euromar, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se declare la validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 16 de agosto de 1991, con expresa condena en costas al demandante.".

Con fecha 3 de abril de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Angel León Fernández, en nombre y representación de Manuel , contra la denominada Comunidad de Propietarios del Complejo Euromar, representada por Doña Ana María Orejas Fanjul, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Salar Castro en su representación procesal declaro nulo de pleno derecho el acuerdo de aprobación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del Complejo Euromar adoptado en Junta de 16 de Agosto de 1991 y por tanto inexistente a los efectos de su validez legal los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del complejo Euromar aprobados en dicha Junta, sin realizar expresa condena en las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso planteado por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Complejo Euromar, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1995 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrox, debemos revocar dicha resolución, y en consecuencia, desestimar la demanda deducida por el Procurador Sr. León Fernández en nombre de D. Manuel , absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma; con condena al actor al pago de las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Manuel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, así como el artículo 5 y 17 de la misma, violados por inaplicación."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido las reglas hermenéuticas (sic) del artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, así como los artículos 5 y 17 de la misma.

Este motivo que no debiera haber traspasado el límite de la admisibilidad, debe ser desestimado.

Efectivamente en su planteamiento la parte recurrente incide en el vicio conocido dentro de la técnica casacional como supuesto de la cuestión, desde el instante mismo en que quedan fuera de la posibilidad de denuncia por esta vía, los supuestos de apreciación hecha por el Juzgador de la prueba testifical que entra dentro de los parámetros de la sana crítica.

Sobre todo cuando en la sentencia recurrida se afirma que cuando el Sr. Luis María representante en España del Sr. Manuel , recibió la notificación de convocatoria a la Junta.

Así como que el acuerdo derivado de la misma también le fue comunicado a dicho administrador, a requerimiento de ésta el 16 de febrero de 1994.

Pero sobre todo porque todo motivo de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, no puede consistir en discutir la apreciación de los hechos que haya efectuado la Sala que ha dictado la sentencia impugnada en casación, tratando de sustituir con un criterio subjetivo del recurrente el criterio objetivo sentado en dicha sentencia. Y sobre todo el error de derecho en la apreciación de las pruebas, a efectos del recurso de casación, solo existe cuando se infringe en la instancia un precepto legal que asigne a un medio de prueba la virtualidad que la ley le negó.

Datos estos que no se dan en el presente caso, en el que la parte recurrente ha tratado de enfocar hermenéuticamente y con un sentido "pro domo sua" la actividad probatoria efectuada por la Sala de instancia, en cuanto a través de una versión sesgada de la prueba testifical, pretende demostrar dicha parte ha intentado constatar que no fue citada a la junta de propietarios y el momento en que tuvo conocimiento de los acuerdos plasmados en la misma.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de noviembre de 1.996.

  2. - La firmeza de dicha sentencia.

  3. - Imponer el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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