SAP Málaga 1207/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución1207/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 BIS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 514/2017

ROLLO DE APELACIÓN N.º 596/2018

SENTENCIA N.º 1207/2020

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 15 de diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 514/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia don Alexis y doña Valle

, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, y defendidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra Santander Consumer Finance S.A, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gómez Robles, y defendida por la Letrada doña Inmaculada Descalzo López; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por los demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2018, en el Juicio Ordinario Número 514/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Alexis Y DÑA. Valle, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A, representado por el Procurador D. Fernando Gómez Robles, y en consecuencia:

DECLARO LA NULIDAD por ABUSIVA de la cláusula QUINTA, a excepción del apartado relativo al seguro del bien hipotecado, de las contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada entre las partes

el 28 de diciembre de 2004 ante el Notario de Granada JOSÉ RAMÓN RECATALÁ MORALES CON NUM. DE SU PROTOCOLO 7096.

DECLARO la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula SEXTA BIS, vencimiento anticipado, de las contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada entre las partes el 28 de diciembre de 2004 ante el Notario de Granada JOSÉ RAMÓN RECATALÁ MORALES CON NUM. DE SU PROTOCOLO 7096.

CONDENO A SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A a ELIMINAR las citadas estipulaciones del contrato.

DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato.

CONDENO a SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A a ABONAR a la parte demandante OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (833`52 euros), así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, que ascienden a 43227 euros hasta la fecha de la presente resolución, en los términos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Todo ello con expresa imposición de COSTAS a la parte demandada >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, e impugnación los demandantes, impugnación a la que se opuso la demandada, apelante principal, y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación y de la impugnación, se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estima en parte la demanda interpuesta por don Alexis y doña Valle, frente a Santander Consumer Finance S.A, y, en virtud de ello declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula Sexta Bis, inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de diciembre de 2004, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, condenando a la demandada a eliminarla del contrato, manteniendo la vigencia del contrato en lo demás; y así mismo declara la nulidad de la clausula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, cláusula Quinta, a excepción del apartado relativo al seguro del bien hipotecado, también inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de diciembre de 2004, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, acordando su eliminación del contrato, y manteniendo la vigencia del contrato en lo demás, e impone a la entidad demanda la condena a abonar a los demandante la cantidad de 833,52 euros, ello con los correspondientes intereses legales (que ascienden a la suma de 43227 euros hasta la fecha de la Resolución), en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada, alza en apelación la entidad demandada a través de su representación procesal, siendo también objeto de impugnación por los demandantes, igualmente a través de su representación procesal.

SEGUNDO

La entidad crediticia demandada, en un extenso escrito de apelación, pretende la revocación de la Sentencia, en varios sentidos, así, suplica en primer lugar que se estimen los motivos de apelación Primero y Quinto, es decir que se revoque la Sentencia en cuanto a los pronunciamientos que declaran la nulidad de las cláusulas de gastos y la de vencimiento anticipado, y consiguientes efectos, y con ello se desestime la demanda; la primera porque es una cláusula valida y ef‌icaz, y ningún reproche de abusividad puede dirigirse frente a ella, en aplicación del artículo 89.3 del TRLGDCU ya que no repercute sobre el consumidor ningún gasto o tributo que por su naturaleza correspondan legalmente al empresario; y la segunda, esto es la cláusula de vencimiento anticipado porque igualmente se trata de una cláusula valida y ef‌icaz, pues no se trata de una cláusula abusiva puesto que no contraviene las exigencia de la buena, ni genera un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes al remitirse a las normas vigentes en el momento de la celebración del contrato, y además en aplicación de la doctrina del blue pencil rule, sería improcedente declarar la nulidad de toda la cláusula de vencimiento anticipado como hace la Sentencia apelada. Como pretensión subsidiaria de lo anterior, interesa que se estimen los motivos de apelación Segundo y Tercero, es decir el referido a la improcedente restitución de las cantidades relativas al impuesto del AJD, los aranceles notariales, registrales, y a los gastos de gestoría, y el que se ref‌iere a que la acción restitutoria ejercitada de contrario estaría prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, lo que debería conllevar a la revocación en parte de la Sentencia, en el sentido de desestimar la acción restitutoria deducida en la demanda, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Como pretensión subsidiaria de lo anterior, interesa que se estime el

motivo cuarto de apelación, esto es, el relativo a resultar improcedente el abono de intereses legales desde el pago por el prestatario de las cantidades reclamadas, lo que debe conllevar a que se revoque parcialmente la Sentencia en el sentido de limitar los intereses a satisfacer por la demandada a los devengados desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias. Por último aduce que tanto si se estiman como si se desestiman cualquiera o todos los pedimentos deducidos en el Suplico de la demanda, ha de estimarse el motivo de apelación Sexto, y en virtud de ello debe f‌ijarse la cuantía del procedimiento, no como indeterminada, sino determinada en la suma de 1.972,54 euros, con el pronunciamiento en costas que proceda en cada caso; pretensiones revocatorias todas ellas a los que se oponen los demandantes. Los demandantes, por su parte, impugnan la Sentencia, estimando incorrecta la decisión de instancia que impone a la demandada la condena a restituirles tan sólo el 50% de los gastos de gestoría, gastos que entienden debería serles restituido en su integridad; estiman incorrecta la desestimación en la Sentencia de la pretensión deducida en la demanda de restitución del importe de los gastos de la tasación del inmueble hipotecado, gastos estos que a su juicio, y por las razones que exponen, estiman deben ser asumidos por la entidad crediticia. Añaden que resulta imposible la integración de cláusulas declaradas nulas por abusivas y que es preceptiva la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos, por lo cual suplican que se revoque en parte la Sentencia en el sentido de que resulte íntegramente estimada la demanda, con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Pues bien, planteados en la forma expuesta los términos del debate de esta alzada, por razones de pura lógica expositiva, la primera cuestión que esta Sala ha de resolver es la planteada por la entidad crediticia en relación con la cuantía del procedimiento. Sobre este particular la Sala, como a buen seguro conoce sobradamente la Defensa Letrada de la entidad recurrente, tiene ya sentado criterio reiterado, y así, en Sentencias, entre otras muchas más de 22 de julio de 2019, 16 de septiembre 19 o 8 de noviembre de 2019, hemos declarado que la cuantía debe considerarse como indeterminada dado que no se entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 252.2 L.E.C que se ref‌iere a que en...

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