SAP Málaga 479/2020, 19 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de resolución | 479/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 BIS DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 565/2017.
ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.544/2018
SENTENCIA N.º 479/2020
Ilmos. Sres:
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 19 de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 565/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia doña Patricia y don Celestino, representados en el recurso por el Procurador don Javier Fraile Mena, y defendidos por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra Banco de Santander S.A, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros, y defendido por la Letrada doña Isabel Cámara Rubio; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por la entidad demandada.
El Juzgado de Primera Instancia N.º 18 Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, en el Juicio Ordinario Número 565/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:
FALLO
En atención a lo expuesto, ESTIMO PARCIALMENTE, como demanda de cuantía determinada - la fijada en esta sentencia-, demanda formulada por DON Celestino y DOÑA Patricia representados por el
Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA, en ejercicio de la acción de NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, MÁS CONCRETAMENTE DE CLÁUSULA GASTOS y VENCIMIENTO ANTICIPADO contra la
entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO BALLENILLA ROS, y en consecuencia acuerdo:
-Se tiene a la parte actora por desistida parcialmente de la petición de reclamación de cantidad en cuanto al particular del impuesto de Actos Jurídicos Documentados originariamente reclamado.
- DECLARO la NULIDAD DE LA "cláusula de gastos" contenida en contenida en la escritura de constitución de hipoteca de fecha 2 de Diciembre de 2002 - específicamente cláusula 5ª relativa a gastos- . Debe precisarse que la nulidad de las cláusula no implica la cláusula en su totalidad sino que debequedar excluida el extremo referido a restantes operaciones distintas de la garantía hipotecaria o extremos tales como primas del seguro de daños, incendio o que recaigan directamente sobre la propiedad del inmueble, dada la generalidad de lo expuesto en la cláusula impugnada.
- CONDENO a la demandada a ABONAR a la parte demandante la CANTIDAD de 474,58 euros relativo a los conceptos de gastos de notaría, registro y gestoría en los términos expuestos en esta sentencia, más los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil, esto es, desde la fecha de los pagos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- DECLARO la NULIDAD DE LA CLÁUSULA FINANCIERA SEXTA BIS de la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO de FECHA 2 de Diciembre de 2002 relativa a la RESOLUCIÓN
ANTICIPADA
- CONDENO a la demandada a ELIMINAR las citadas estipulaciones del contrato en los términos referidos.
- DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato
-NO especial pronunciamiento en materia de COSTAS >>.
Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandantes e impugnación la entidad demandada, los cuales fueron admitidos a trámite, siendo sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de mayo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia, si bien en el trámite ha tenido incidencia el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, por medio de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ante la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, pandemia internacional declarada por la OMS (11 de marzo de 2020), posteriormente prorrogado por Resoluciones de 25 de marzo, 9 de abril, y 22 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados (R.D 476/20 de 27 de marzo, R.D 487/20 de 10 de abril, R.D 492/20 de 24 de abril).
En la tramitación del recurso y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Frente a la Sentencia que estima en parte la demanda interpuesta por doña Patricia y don Celestino, demanda que se fija como de cuantía determinada, frente a Banco de Santander S.A, y, en virtud de ello se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de constitución de hipoteca de fecha 2 de diciembre de 2002, cláusula financiera Sexta Bis, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, condenando a la demandada a eliminarla del contrato, manteniendo la vigencia del contrato en lo demás; y así mismo declara la nulidad de la clausula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, también inserta en la referida escritura, estipulación Quinta, en tanto que condición general de la contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, acordando su eliminación del contrato, y manteniendo la vigencia del contrato en lo demás, condenando a la demandada a devolver a los demandantes la suma de 474,58 euros, correspondientes a gastos de notaría, registro y gestoría, más los intereses legales del artículo 1.303 del Código Civil, desde la fecha de los pagos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento en materia se costas, se alzan en apelación los demandantes, a través de su representación procesal, siendo también impugnada por la entidad demandada, también a través de su representación procesal.
Comenzando por el análisis del recurso de apelación formulado por los demandantes, como primer motivo del recurso denuncian los recurrentes que el Juzgador a quo, de forma incorrecta fija la cuantía del Procedimiento en la Sentencia, ello en la suma de 1.815,90 euros en base a lo razonado en el Primero de los Fundamentos de Derecho, siendo lo cierto que el control de la cuantía del procedimiento, bien por no
adecuarse a las reglas de la fijación de la cuantía señaladas en la L.E.C, bien pon no haber elegido la parte demandante el procedimiento adecuado en función de la materia o de la cuantía, así como el control de la posible indeterminación de la misma, queda reservado, por el artículo 254 de la L.E.C al L.A.J, y superado ese control, la L.E.C tan solo dedica un precepto, el artículo 255 a la posibilidad de impugnación de la cuantía por el demandado en la contestación a la demanda, y ello, reservado a los casos en los que la determinación de la misma afecte al tipo de procedimiento o al acceso a la casación, y ello así, de impugnarse la cuantía en la contestación, en cuanto que cuestión procesal necesaria para la correcta integración del proceso, por imperativo del artículo 422 de la L.E.C, debe ser resuelta en la Audiencia Previa, frente a cuya decisión la
L.E.C no tiene previsto la posibilidad de recurrir, y no en la Sentencia. Ello así, en el caso, en la demanda se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada en el bien entendido de que las acciones principales ejercitadas eran las de declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, lo que conllevaría, de ser declarada la nulidad pretendida, la eliminación de las cláusulas litigiosas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y los efectos del artículo 1.303 del Código Civil, y es por ello que el Decreto del L.A.J de admisión a trámite de la demanda de juicio ordinario, fijó la cuantía como indeterminada, Decreto frente al que la entidad demandada no formuló el oportuno recurso de reposición, y, por tanto, a juicio de los recurrentes, habiéndose practicado ya el control de la cuantía procedimental, y tratándose de una demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación, ya reservada por Ley al juicio ordinario, no cabe dicha impugnación, ni menos aún que sea admitida en la Sentencia; en definitiva consideran que esta cuestión se ha tramitado cuando menos de forma alegal, y por ello la cuantía del procedimiento debe fijarse como indeterminada, Añade que además en la Sentencia apelada, la cuestión de si procede o no la impugnación de la cuantía queda imprejuzgada puesto que después de la exposición de la controversia el Juzgador pasa a examinar la cuantía con fundamentos totalmente ajenos a este incidente. Pues bien, en el Fallo de la Sentencia apelada se expresa que se estima parcialmente la demanda, como demanda de cuantía determinada, concretamente la que expone en el Fundamento de Derecho Primero,1.815,90 euros, que es la suma que se reclamaba en la demanda como acción accesoria a la de nulidad de la cláusula de gastos, pronunciamiento este de la Sentencia que no comparte este Tribunal de alzada por las razones que pasamos a exponer. Decir en primer lugar que es cierto que el Decreto de admisión de la demanda de juicio ordinario promovido por los actores, cauce procesal este adecuado dada la materia litigiosa, fijó la cuantía del Procedimiento, de conformidad con lo señalado en la demanda, como indeterminada, y también es cierto que este...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba