STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:1777
Número de Recurso1687/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CONSULTING HOSPITALARIO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, contra la Sentencia dictada, el día 30 de diciembre de 1999, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 974/96, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 62, de los de Madrid. Es parte recurrida ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Reig Gastón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. contra la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se condene

a la demandada al pago de la cantidad de cuatro millones en concepto de cánones pendientes, más la suma de ciento sesenta millones cuatrocientas veintinueve mil trescientas veinticuatro pesetas, por suministros realizados y no pagados, importes de las facturas impagadas, lo que globaliza la suma de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientas veintinueve mil trescientas veinticuatro pesetas, mas los intereses de la segunda de las cantidades meritadas al 1,5% mensual desde el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, más la cantidad de trescientas veintisiete mil sesenta y tres pesetas en concepto de gastos de devolución, mas los daños y perjuicios a que se ha hecho relación en el hecho en el hecho decimonoveno de este escrito y que se concretarán en ejecución de Sentencia, consistentes en: a) Las cantidades dejadas de percibir por las resoluciones de los contratos con los centros privados concertados referenciados en el hecho preliminar, letra E., b) los intereses dejados de abonar desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en relación a los importes que mi principal mantenía en cuenta corriente o libreta de ahorro, retenidos por las entidades de crédito con base en la advertencia y posterior impago de la demanda. c), los intereses moratorios cargados en las cuentas especiales de mi principal en las entidades referidas en esta demanda, resultante del impago de los recibos y su consiguiente cargo en cuenta a CONSULTING HOSPITALARIO, S.A., d) de daños morales a mi principal por el abuso en el ejercicio del derecho por parte de la demandada, el quebranto de la confianza que ha conllevado a la cuasi paralización de la actividad de mi principal con descrédito del mismo y de las personas integrantes en la misma, sean en calidad de accionistas o de administradores. Asimismo se solicita la condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, presentando la representación de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, PROVINCIA DE CASTILLA (en adelante ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS), escrito de contestación y reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se tenga por contestada, en tiempo y forma, la demanda interpuesta por CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. contra la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS y previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que desestime la indicada demanda y declarando su temeridad, condenar a CONSULTING HOSPITALARIO, S.A., al pago de las costas causadas en este procedimiento". Asimismo en dicho escrito formuló demanda reconvencional, alegando igualmente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...tenga por formalizada demanda reconvencional explícita en nombre de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS contra CONSULTING HOSPITALARIO, S.A., por presentados los documentos que en ella se citan, junto con sus copias y, previa su admisión y la tramitación del correspondiente procedimiento, dicte sentencia por la que:

1) Declare que CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. incumplió el contrato de 1 de enero de 1991 que la vinculaba con la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS.

2) A partir de la anterior declaración, declare válidamente resuelto el contrato por parte de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS.

3) En virtud de las anteriores declaraciones, condene a CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. a pagar a mi representada por los siguientes conceptos y sumas:

  1. La suma de 82.690.327 pesetas en concepto de provisión de fondos entregada e irregularmente retenida por la demandada, así como los intereses que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia.

  2. La suma de 96.731.358 pesetas en concepto de daños y perjuicios.

  3. El importe de las costas y gastos inherentes a este procedimiento".

Contestada la demanda y formulada reconvención se acordó dar los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. contra ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, debiendo de condenar y condenando a esta última a que abone a la parte actora la cantidad de 164.756.387 ptas., intereses pactados del 1,5% mensual de la cantidad de 160.429.324 ptas. desde el 25 de noviembre de 1.993 y sin que proceda efectuar expresa condena en costas; debiendo de desestimar y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS contra CONSULTING HOSPITALARIO, S.A., con expresa imposición de costas a la parte reconviniente" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS. Adhiriéndose la entidad CONSULTING HOSPITALARIO, S.A., en cuanto a la partida de daños y perjuicios señalados bajo letras c) y d) del suplico de su demanda, y oponiéndose respecto al resto. Sustanciada la apelación, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 1999, con el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, y desestimando la adhesión al recurso de apelación formulada por la representación procesal de CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, recaida en los autos de juicio de mayor cuantía seguidos con el nº 707/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. contra la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, con imposición a la demandante de las costas causadas por la demanda principal, e imponiendo a CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. las costa causadas en esta alzada, manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada".

TERCERO

CONSULTING HOSPITALARIO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2O, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1256 del Código Civil, con relación al 1124.2º del citado Código.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1158, apartados 2º y del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281.1º del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1214 del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1101 del Código Civil .

Sexto

(Motivo de carácter subsidiario a los anteriores): Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio jurisprudencial de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro (Doctrina del enriquecimiento injusto).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador Dª. María Cruz Reig Gastón, en nombre y representación de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de febrero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. (en adelante, CONSULTING) y ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS (en adelante OHSJD) habían concluido un contrato en 22 noviembre 1990, en el que la segunda contrataba los servicios de CONSULTING para el suministro de cualesquiera artículos de material sanitario de consumo y la gestión de la compra de fármacos con un ahorro mínimo global de un 10%. En virtud de este contrato, CONSULTING se obligaba a "facilitar los programas informáticos de pedidos" a los centros Hospitalarios de OHSJD en determinados centros de la llamada Provincia de Castilla; b) a "suministrar o a gestionar las compras de material sanitario de consumo y fármacos" de los centros con un ahorro global medio de un 10%. Las obligaciones pactadas de OHSJD fueron: a) pagar por la instalación, cesión y adiestramiento de los programas informáticos, así como la gestión de compras, una cantidad de dos millones de pesetas mensuales; b) a pagar de una determinada forma el material sanitario de consumo, facturándose a cada centro todo el material al mismo precio facturado por el proveedor, sin obtener beneficio alguno directo; c) en lo relativo a los suministros de fármacos, se pactó que CONSULTING gestionaría las compras, facturando directamente a OHSJD el mejor precio, sin que CONSULTING obtuviera beneficio alguno; d) por los suministros de material inmovilizado, se pactó que CONSULTING se obligaba a gestionar la adquisición en las mejores condiciones del mercado.

El 1 enero 1992 se prorrogó expresamente el contrato y así mismo se pactó una prórroga tácita para los años siguientes. El 22 junio 1993, OHSJD resolvió el contrato una vez acabada la prórroga, es decir, para el 31 diciembre 1993. A partir de este momento, CONSULTING dejó de atender los compromisos de pagos adquiridos con los proveedores de OHSJD y el 25 noviembre 1993 remitió a los proveedores una carta, indicándoles que no iba a atender las facturas y que a partir de dicha fecha, serían los centros hospitalarios los que pasasen los pedidos directamente, emitiéndose la factura a los hospitales. Queda acreditado por documentos que obran en los autos, que CONSULTING dejó de actuar en el tráfico.

A partir de estas decisiones tomadas por CONSULTING desde la comunicación de la resolución del contrato, OHSJD dejó de abonar el canon correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1993 y facturas por material suministrado por diversos proveedores, pero se acreditó también que OHSJD procedió a abonar a los proveedores directamente la suma de 96.731.538 ptas (587.378,37 euros), que reclamó a CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. en reconvención por considerar que se las había abonado antes para que efectuase los pagos.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid estimó parcialmente la demanda interpuesta por CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. y condenó a OHSJD a pagar a CONSULTING la cantidad de 164.756.387 ptas. (1.008.236,19 euros), más intereses pactados del 1'5% mensual de la cantidad de 160.429.324 ptas (964.199,66 euros) desde 25 noviembre 1993 y desestimó la demanda reconvencional. Apelada esta sentencia por OHSJD, la sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en 30 diciembre 1990 estimando parcialmente el recurso presentado y con revocación de la sentencia apelada, desestimó la demanda formulada por CONSULTING. Contra esta sentencia CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Debe advertirse que el problema planteado en este recurso de casación se refiere a una cuestión de liquidación de las relaciones económicas entre las dos partes del contrato celebrado en 1991 y en este sentido deben entenderse. En el primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 1692, 4º LEcv

, se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil, en relación con el artículo 1124, centrándose en el incumplimiento voluntario del contrato llevado a cabo, según la recurrente, por OHSJD. Añade que OHSJD era un tercero en relación con el presunto incumplimiento por parte de la recurrente y que la carta enviada por CONSULTING a los proveedores en la que se les señalaba que se dirigieran directamente contra OHSJD, era para las obligaciones futuras y no para las ya devengadas y vencidas con CONSULTING. Finalmente entiende que no hay ninguna prueba de que CONSULTING dejara de cumplir unilateralmente el contrato antes de la fecha de su vencimiento, por lo que la orden de OHSJD, dejando de abonar los recibos de los meses de noviembre y diciembre de 1993, suponía un incumplimiento.

Todos los argumentos de este motivo del recurso están cuestionando los hechos que la sentencia recurrida ha considerado probados, por lo que con ello se está incurriendo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión de manera que "en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria" (sentencia de 4 diciembre 2006, así como las de 4 y 5 octubre y 26 junio 2006, por no citar más que las más recientes). Efectivamente, la recurrente pretende convencer de que se produjo un incumplimiento por parte de OHSJD, cuando lo que se ha considerado probado, de acuerdo con la prueba practicada, es que una vez que OHSJD resolvió el contrato, lo que podía realizar según la propia naturaleza del mismo, CONSULTING dejó de cumplir sus compromisos con los proveedores de manera generalizada y que con fecha 15 noviembre 1993 les remitió un fax "anunciando el cierre de la empresa, advirtiéndoles que emitieran la factura directamente a los hospitales". La sentencia de la Audiencia concluye (FJ sexto), que CONSULTING "en definitiva, dejó de cumplir el contrato, desatendiendo sus obligaciones, y no respondiendo a los requerimientos de sus proveedores". Por todo ello resulta probado el incumplimiento y en consecuencia, no puede ahora pretenderse que se revise la valoración de la prueba practicada, por lo que debe rechazarse el primero de los motivos de casación.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo siempre del artículo 1692, LEC, denuncia la infracción del artículo 1158. 2 y 3 CC. Se refiere al pago por tercero que habría realizado OHSJD y dice que no tenía que hacerlo al haberse opuesto el recurrente y que además no se ha probado que le beneficiara.

El recurrente olvida que el artículo 1158 del Código civil, que considera infringido permite, en su párrafo 2 que un tercero pague aun contra la expresa oposición del deudor y que en este caso, quien paga sólo podrá repetir aquello "en que le hubiera sido útil el pago". Como afirma la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2005, "el art. 1158 CC permite a cualquier persona efectuar el pago de la obligación, con independencia de cuál sea la actitud del deudor, que sólo afectará a las acciones que quien paga por otro tendrá contra el auténtico deudor[...]". El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas.

Además, resulta dudoso que en este caso, OHSJD actuara como tercero y efectuara un pago que no le correspondía. En efecto, aunque el contrato se ha calificado como atípico en las dos instancias y aquí no se cuestiona para nada esta calificación, hay que tener en cuenta que en las cuestiones dudosas que se presentan, deben aplicarse las normas reguladoras de los contratos con los que presente semejanza y por ello en este aspecto, el contrato concluido entre CONSULTING y OHSJD, siendo atípico, tendría más semejanza con la comisión. El artículo 279 del Código de comercio establece que "el comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio [...]", de modo que habiendo encargado OHSJD a CONSULTING que hiciera los pagos a los proveedores, nada impedía, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo que, en la situación que se produjo, OHSJD efectuase dicho pago al ser el interesado en el cumplimiento de la obligación, porque era el destinatario de los productos que CONSULTING había dejado de pagar. Así la sentencia recurrida dice, en el FJ 6 que "el anuncio de cierre empresarial expresado en el documento antedicho y el impago generalizado de los proveedores, colocaban a ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS en una situación extremadamente delicada ante el peligro cierto de que se produjera un desabastecimiento de productos sanitarios a sus Centros, siendo así que por la naturaleza propia de dichos suministros, de primera necesidad, este desabastecimiento podría resultar catastrófico, no sólo desde la perspectiva del propio interés particular de la ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS, sino para el interés social representado por las necesidades de los enfermos atendidos en tales centros". Y por ello queda plenamente justificada la decisión de proceder a pagar directamente a los acreedores por suministros.

Razones todas ellas que llevan a rechazar este motivo del recurso

CUARTO

El tercero motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 1692, 4º LEcv, denuncia la infracción del artículo 1281 CC.1, porque considera que la sentencia recurrida se ha apartado del sentido literal de las cláusulas para dar a las obligaciones de la recurrente un sentido que no está de acuerdo con las estipulaciones contractuales y que es asimismo contrario a los actos coetáneos y posteriores a la firma del contrato.

Es conocida la doctrina unánime y constante según la cual "[...]es doctrina generalizada de esta Sala, contenida en muchas sentencias, que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley (sentencias de 20 enero 2000, 23 diciembre 2003, 25 marzo 2004, 9 diciembre 2005, entre muchas otras), sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente", de modo que la revisión de la interpretación, "[...] sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio" (sentencia de 18 mayo 2006 ). En aplicación de esta doctrina y fijada la interpretación del contrato en la sentencia recurrida, debe rechazarse el motivo del recurso, porque la recurrente se limita a interpretar de forma distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia los términos del contrato y no demuestra la irracionalidad de la interpretación efectuada por la Sala en la sentencia recurrida.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de casación denuncia, al amparo del art 1692, LEC, la infracción del art 1214 del Código civil, considerando que la apreciación de la prueba efectuada por la Audiencia no se ajusta a la sana crítica, porque falta a la verdad en algunos de los pronunciamientos que efectúa y más en concreto, en los referidos al pago directo realizado por OHSJD; además, según la recurrente, en ninguno de los escritos y pruebas practicados, se reconoció la correspondencia de los pagos efectuados con los suministros llevados a cabo.

El motivo se desestima. Como afirma la sentencia de esta Sala de 30 noviembre de 1998, "es harto reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el artículo 1214 del Código civil únicamente se infringe cuando se ha invertido el onus probandi", o bien, como afirma la sentencia de 24 octubre 2006, "[...] la norma relativa a la distribución de la carga probatoria no puede ser invocada sino en aquellos casos en los cuales la sentencia impugnada llega a la conclusión de la inexistencia de prueba, pero carga los efectos de esta ausencia sobre la parte a quien no corresponde según el precepto legal aplicable en esta materia (v .gr. SSTS de 19 junio 2006, 30 marzo 2006, 2 marzo 2005 y 7 octubre 2005 )". En este caso se ha valorado correctamente la prueba y lo que en realidad pretende el recurrente es que se efectúe en forma favorable a sus intereses, por lo que el artículo 1214 del Código civil "no puede ser invocado para modificar el supuesto de hecho declarado en la instancia" (STS de 22 noviembre 2006 ).

SEXTO

El quinto motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, LEcv, denuncia la infracción del artículo 1101 CC . Considera que han existido daños ocasionados por el cierre de las líneas de descuento a causa del incumplimiento de OHSJD, que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.

Este motivo no puede ser admitido, porque la sentencia recurrida ha declarado probado que el incumplimiento del contrato fue producido por el ahora recurrente y por ello no puede reclamar los daños y perjuicios, que siempre se ligan con el incumplimiento de la otra parte (sentencia de 12 mayo 2005 ).

SÉPTIMO

El sexto motivo del recurso de casación, formulado con carácter subsidiario a los anteriores, al amparo del artículo 1692, 4º LEcv, denuncia la infracción del principio jurisprudencial (sic) de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro. Dice que existe una diferencia a favor de CONSULTING, entre lo reclamado por ella y lo pagado por OHSJD, cantidad que no se ha reconocido en la sentencia recurrida y que produce una ventaja patrimonial favorable a OHSJD.

Este motivo no puede estimarse por esta razonamiento. Efectivamente, se está en este punto pidiendo a esta Sala que efectúe un pronunciamiento relativo a la liquidación del contrato entre las partes contendientes, liquidación que no corresponde efectuar en la vía de la casación, por ser contraria a la naturaleza de este recurso, por lo que se desestima.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715.3 Lecv . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de CONSULTING HOSPITALARIO, S.A. contra la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación número 974/96.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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