SAP Vizcaya 253/2011, 26 de Mayo de 2011
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2011:581 |
Número de Recurso | 41/2011 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 253/2011 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/007320
A.p.ordinario L2 41/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 344/09
SENTENCIA Nº 253
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de mayo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 344/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante D. Salvador, representado por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil
y dirigido por el Letrado D. Miguel A. Gutierrez Liebana y como apelados D. Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por el Letrado D. Luis M. del Aguila Urkidi y Dª Adelaida, en situación de rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada en cuando se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de Octubre de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de Salvador, contra Ángel Jesús y Adelaida, con Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación de D. Salvador se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 41/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
Que con fecha 30 de Marzo de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.
.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámaite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA .
En el presente supuesto la cuestión a dilucidar entre partes es si el pago efectuado por el actor le permite reclamar el importe de la deuda en los mismos términos en que se determinaba conforme al acreedor inicial, y efectuar dicha reclamación no frente al deudor principal, sino frente a los fiadores solidarios, postura mantenida por la parte hoy apelante, o no, postura mantenida por la parte demandada-apelada que sostiene que el pago efectuado al acreedor, sin interés directo o indirecto y sin conocimiento del deudor, lo que genera es una acción de reembolso para reclamar frente al deudor lo abonado, pero no frente a otras personas.
En primer lugar, señalar que en ningún caso se da la subrogación convencional que se pretende por la parte apelante, por cuanto que pese a sus alegaciones, lo cierto es que el examen del doc. nº 1 de la demanda, y de ésta misma se revela, con total claridad, la ausencia de todo acuerdo a tal efecto entre el acreedor y el actor.
Teniendo en cuenta ello, se ha de entender por esta Sala que la resolución combatida es ajustada a derecho y al efecto se trae a colación la Jurisprudencia menor que apoya tal fundamentación, así cabe citar la SAPM de 18/11/10 que a su vez cita la STS de 14 de octubre de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Villagómez Rodil):
el artículo 1.158 del Código Civil, autoriza el pago por otro, interesado o no en el cumplimiento, de la obligación de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan (...) Dicha norma configura' la intervención pagadora del tercero en tres vertientes: a) Que el pago tenga lugar con conocimiento del deudor principal, es decir en situación de delegación consentida y aprobada, lo que ocasiona que éste tercero asuma, con la cualidad de subrogado, la postura de acreedor frente a aquél por el que pagó para ejercitar su consecuente derecho de reembolsó, surgiendo así una nueva obligación, toda vez que la originaria quedó extinguida, b) Que el pago se efectúe contra la expresa voluntad del deudor, en cuyo caso el tercero que ha satisfecho el crédito sólo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados, y su ratio deviene de evitar situaciones de enriquecimiento injusto y c) Que la intervención de dicho tercero, satisfaciendo la deuda, lo sea sin conocimiento del verdadero deudor obligado, que de esta manera ignora que su débito ha sido cancelado, lo que determina sólo el nacimiento del derecho a ser reembolsado de lo que abonó, ya que la subrogación expresa queda excluida por mandato del artículo 1.159 del Código Civil, aunque cabe la posibilidad de que se dé presunción de subrogación si el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión y a tenor del artículo 1.210.3.º del Código Civil (...) Los tres supuestos analizados tienen un común denominador consistente en que el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago y no otras personas, como los sucesores en la titularidad dominical de las cosas afectadas por la deuda a modo de caigas o gravámenes cuando no se da estipulación al respecto o mandato legal que así lo imponga; pues el tercero que paga en las condiciones que se dejan expuestas se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios de los deudores obligados que resultan aprovechados de tal actividad desarrollada en el ámbito extracontractual y que les obliga a su resarcimiento
.
De los arts. 1158 y 1159 CC se extrae que son tres las consecuencias que puede acarrear el pago efectuado por un tercero al acreedor frente al deudor obligado: el llamado «derecho de reembolso», la denominada «acción de repetición» por la utilidad producida (o «actio in rem verso»), y el ejercicio de los derechos que correspondían al acreedor originario a través de la subrogación. En este sentido señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1931 que «el pago, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, puede hacerse por él directamente obligado o por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor, o ya lo ignore, según preceptúa el artículo
1.158 del Código Civil, siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta del otro la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir en todo aquello que le hubiera sido útil».
El problema surge a la hora de determinar los efectos de ese pago realizado por tercero, ya que, en atención precisamente a las circunstancias en que se produzca el mismo, se derivarán unas u otras consecuencias para el que pagó en orden a su posterior repetición contra el obligado principal. Lejos de ser una cuestión pacífica entre la doctrina científica, ésta viene discutiendo cuándo y en qué supuestos entrarán en juego la subrogación, el derecho de reembolso y la llamada «actio in rem verso». Sin embargo, y a los efectos que nos interesan, podemos partir de la clasificación que ha encontrado acogida en la jurisprudencia más reciente: 1.°) Subrogación (convencional) cuando existe acuerdo para ella entre el tercero y el acreedor en cualquier caso (régimen de la cesión de crédito), tanto si el tercero tiene interés en la obligación como si no lo tiene, tanto si el deudor aprueba el pago, como si lo ignora o se manifiesta contrario a él ( artículos 1.209 y 1.159 ). 2.°) Subrogación (legal) cuando paga un tercero y así lo dispone alguna norma concreta ( artículo 1.209 ). 3.°) Subrogación (legal) cuando paga un tercero interesado en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago, como si lo ignora o se manifiesta contrario a él ( artículo 1.210, núms. l.°y 3 .°).
4.°) Subrogación (legal) cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor ( artículos 1.209, núm. 2.° y 1.159 ). 5.°) Acción de reembolso o por lo pagado cuando paga un tercero no interesado, ignorándolo el deudor ( art. 1.158 ). 6.°) Acción de repetición por la utilidad producida (o «actio in rem verso») cuando paga un tercero no interesado, contra la expresa voluntad del deudor ( artículo 1.158 ). ".
Por otro lado la SAP Baleares de 7/04/97 recoge : "
La representación de D. Diego interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en rebeldía en la 1ª instancia que estimó la demanda interpuesta por Luis, Juan Ramón, Joaquín y José en ejercicio de la "actio in rem verso" del art. 1158 CC y condenó al demandado al pago de las cantidades abonadas por los actores a la entidad bancaria "S." en virtud de las pólizas de préstamo suscritas por el demandado y su esposa con carácter solidario en los años 1988, 1989 y 1991. Comparecida la parte demandada para interponer recurso de apelación, impugna la sentencia de 1ª instancia alegando que no es de aplicación el párrafo...
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