STS, 10 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1800/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la empresa FACTORCAT, Entidad de Financiación, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 31 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 154/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, dictado el 11 de Octubre de 1994 en los autos de juicio num. 197/93, iniciados en virtud de demanda presentada por FACTORCAT contra doña Filomena, y la entidad Farcomex S.A. sobre tercería de dominio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia se tramitó juicio de despido iniciado a virtud de demanda presentada por doña Filomenacontra las empresas Farcomex S.A. y Vera Perfumería y Cosméticas S.A.. En tal proceso se dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 1994 en cuyo fallo se estimó la referida demanda y se declaró resuelto "el contrato de trabajo que unía a las partes de esta litis, condenando a la demanda a que, no siendo posible la readmisión por encontrarse la empresa cerrada y por razones de economía procesal, abone (a la actora) las siguientes cantidades, la primera en concepto de indemnización y la segunda como salarios de tramitación: 4.631.400 ptas. ... y 437.410 ptas.". Esta sentencia adquirió firmeza legal.

Antes de que tal sentencia se hubiese pronunciado, se dictó auto de fecha 14 de Febrero de 1994, por el que se acordó el embargo preventivo de las cantidades que por cualquier concepto pudiese adeudar El Corte Inglés S.A. a la empresa demandada Farcomex S.A., en cantidad suficiente para cubrir 6.000.000 ptas. de principal más 800.000 presupuestadas para intereses y costas.

Factorcat, Entidad de Financiación S.A., presentó el 8 de Abril 1994 ante dicho Juzgado de lo Social, escrito interponiendo tercería de dominio, y subsidiariamente de mejor derecho, con base en los siguientes hechos: a).- Que los bienes objeto del embargo antedicho (es decir los créditos de Farcomex S.A. sobre El Corte Inglés S.A.) habían sido cedidos por Farcomex a Factorcat mediante contrato de "factoring" celebrado el 16 de Diciembre de 1992; b).- Por tal razón Factorcat estima que ella se ha convertido en "único titular y propietario" de tales créditos, "por cuanto que la cesión onerosa de créditos instrumentada por medio de contrato de factoring sin recurso, supone la sustitución del cesionario en la posición del cedente frente al deudor". En el suplico de este escrito se solicitó que se dictase "sentencia (sic) declarando que los bienes objeto del embargo ... pertenecen a mi representada, ordenando alzar el embargo trabado contra los mismos".

SEGUNDO

El día 18 de Mayo de 1994 se celebró ante el citado Juzgado acto de comparecencia de las partes aludidas, con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia dictó auto el 21 de Mayo de 1994, que desestimó la tercería promovida por la Sociedad Mercantil Factorcat, Entidad de Financiación S.A., declarando no haber lugar al levantamiento del embargo sobre el crédito a favor de la empresa Farcomex S.A. contra El Corte Inglés S.A. y absolviendo a Dª Filomenay a la empresa Farcomex S.A. de la misma. Contra este auto Factorcat interpuso recurso de reposición, y el mismo Juzgado de lo Social de Murcia en auto de fecha 11 de Octubre de 1994, desestimó el recurso de reposición y mantuvo el auto recurrido en todos sus extremos.

CUARTO

Contra el anterior auto, Factorcat, Entidad de Financiación, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 31 de Marzo de 1995, desestimó el recurso y confirmando la resolución recurrida, mantuvo el embargo objeto del recurso.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, Factorcat, Entidad de Financiación, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 30 de Noviembre de 1993. 2.- Infracción del art. 1256 del Código Civil en relación con los arts. 1218 y 1227 del mismo texto legal.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por doña Filomena, y no así por las demás partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Abril de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia se tramitó juicio de despido iniciado a virtud de demanda presentada por doña Filomenacontra las empresas Farcomex S.A. y Vera Perfumería y Cosméticas S.A.. En tal proceso se dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 1994 en cuyo fallo se estimó la referida demanda y se declaró resuelto "el contrato de trabajo que unía a las partes de esta litis, condenando a la demanda a que, no siendo posible la readmisión por encontrarse la empresa cerrada y por razones de economía procesal, abone (a la actora) las siguientes cantidades, la primera en concepto de indemnización y la segunda como salarios de tramitación: 4.631.400 ptas. ... y 437.410 ptas.". Esta sentencia adquirió firmeza legal.

Antes de que tal sentencia se hubiese pronunciado, se dictó auto de fecha 14 de Febrero de 1994, por el que se acordó el embargo preventivo de las cantidades que por cualquier concepto pudiese adeudar El Corte Inglés S.A. a la empresa demandada Farcomex S.A., en cantidad suficiente para cubrir 6.000.000 ptas. de principal más 800.000 presupuestadas para intereses y costas.

Factorcat, Entidad de Financiación S.A., presentó el 8 de Abril 1994 ante dicho Juzgado de lo Social, escrito interponiendo tercería de dominio, y subsidiariamente de mejor derecho, con base en los siguientes hechos: a).- Que los bienes objeto del embargo antedicho (es decir los créditos de Farcomex S.A. sobre El Corte Inglés S.A.) habían sido cedidos por Farcomex a Factorcat mediante contrato de "factoring" celebrado el 16 de Diciembre de 1992; b).- Por tal razón Factorcat estima que ella se ha convertido en "único titular y propietario" de tales créditos, "por cuanto que la cesión onerosa de créditos instrumentada por medio de contrato de factoring sin recurso, supone la sustitución del cesionario en la posición del cedente frente al deudor". En el suplico de este escrito se solicitó que se dictase "sentencia (sic) declarando que los bienes objeto del embargo ... pertenecen a mi representada, ordenando alzar el embargo trabado contra los mismos".

El mencionado Juzgado de lo Social por Auto de 21 de Mayo de 1994 desestimó la citada tercería promovida por la Sociedad mercantil Factorcat, Entidad de Financiación S.A., y declaró no haber lugar al levantamiento del embargo antedicho. Interpuesto recurso de reposición contra esta resolución, fue desestimado por Auto de 11 de Octubre inmediato siguiente.

La citada Entidad de Financiación formuló contra estos Autos recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, mediante sentencia de 31 de Marzo de 1995, desestimó tal recurso.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Murcia se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

El primer problema que se ha de resolver en la presente sentencia es el de esclarecer si contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de 11 de Octubre de 1994 cabe o no interponer recurso de suplicación. Tal cuestión no se suscitó en momento alguno a lo largo de este proceso, pero es sabido que la problemática relativa a la competencia funcional ha de ser analizada de oficio por esta Sala, de conformidad con reiterada doctrina de la misma, de la que son exponente las sentencias de 19 de Julio de 1994 y 7 de Marzo de 1997, entre otras muchas.

Es indiscutible que el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de 21 de Mayo de 1994 que desestimó la tercería formulada por Factorcat S.A., y el Auto del mismo Juzgado de 11 de Octubre de igual año que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra aquél, son autos dictados en ejecución de sentencia, por lo que para dar solución a la cuestión mencionada es preciso tomar en consideración lo que dispone el art. 189-2 (antes 188-2) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es sabido que este precepto reprodujo el contenido esencial del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez recogió lo que se decía en el antiguo artículo 1695, anterior a la reforma estatuída por la Ley 34/1984, de 6 de Agosto. Todas estas normas tradicionalmente vinieron siendo interpretadas, tanto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como por esta Sala de lo Social, en un sentido manifiestamente restrictivo; siendo exponente de esta postura las sentencias de esta Sala de 7 de Mayo de 1984, 30 de Mayo y 7 de Octubre de 1987, 6 de Diciembre de 1988, y 13 de Febrero y 20 de Julio de 1990, entre otras muchas, en las que se declaró que el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia "se asemeja más, por su contenido, a un recurso de exceso de poder, encaminado a determinar si el Auto objeto del recurso se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata, o por el contrario dicho Auto se extiende a resolver puntos o cuestiones no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que, en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que éstos permiten".

Sin embargo, la más reciente doctrina de esta Sala sigue unos criterios más flexibles y amplios en la interpretación del art. 189-2 (antes 188-2) de la Ley de Procedimiento Laboral; lo cual, en nuestra opinión, se compagina más adecuadamente con las expresiones literales de este precepto. Puede afirmarse que este cambio de rumbo hermenéutico se apunta ya en las sentencias de 24 de Abril, 22 y 30 de Mayo y 14 de Noviembre de 1996, en las que, si bien las decisiones que se adoptan en la mayoría de ellas son opuestas a la admisibilidad del recurso en los casos en ellas analizados, su argumentación implica un entendimiento ancho y sin estrecheces rigoristas de tal norma. Pero ha sido sobre todo la muy reciente sentencia de 24 de Febrero de 1997 la que expresa y aplica esta línea interpretativa abierta y sin constricciones.

Como es sabido el art. 189-2 (antes 188-2) comentado establece que son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Y la mencionada sentencia de 24 de Febrero de 1997 precisa que "cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental (del art. 236 de dicha ley procesal) cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia"; es decir, "como con todo rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio".

Así pues, según la doctrina de la referida sentencia de 24 de Febrero de 1997, el art. 189-2 admite dos supuestos en los que es posible entablar recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, a saber: el primero, cuando tales autos resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia que se ejecuta; y el segundo, cuando el auto de que se trate contradiga lo ejecutoriado.

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que ahora se analiza, se ha de tener en cuenta que la tercería resuelta en los antedichos Autos del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de 21 de Mayo y 11 de Octubre de 1994 es cuestión sustancial que obviamente ni se planteó en la fase de cognición del proceso, ni se decidió en la sentencia, lo que hace lucir que tales autos se incardinan en el primer supuesto de los consignados en el párrafo anterior, y en consecuencia es obligado concluir que contra el citado Auto de 11 de Octubre de 1994 cabe formular recurso de suplicación.

De todos modos, es conveniente advertir que quizá podría sostenerse que el tratamiento, a efectos del recurso de suplicación, de los autos dictados por los Juzgados de lo Social en las tercerías de dominio, no sea igual que el de los autos que pongan fin a las tercerías de mejor derecho. Si bien, este punto concreto no es necesario abordarlo en la presente resolución toda vez que: a).- En el escrito de 6 de Abril de 1994 Factorcat S.A. no sólo entabla una tercería de dominio, sino también y subsidiariamente una de mejor derecho; b).- Es cierto que en los Autos referidos se rechaza la tercería de mejor derecho y que sobre ella no se suscita alegación alguna en el recurso de suplicación de autos, pero esto no obsta a la conclusión antes expresada dado el criterio mantenido en un supuesto en cierto modo similar por la sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 1996, pues la indivisión de la continencia de la causa viabiliza, según esta sentencia, la suplicación. Debe destacarse además que en cualquier caso, aunque se estimase que no era viable en el presente asunto el recurso de suplicación, no diferiría la solución adoptada respecto al fondo del asunto en uno u otro caso, como se desprende de lo que se expone en el siguiente razonamiento jurídico.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve, se aduce como contraria a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Noviembre de 1993; pero no puede sostenerse que esta sentencia entre en contradicción con la impugnada, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

1).- En ambos casos la tercería o tercerías ejercitadas se basan en un contrato de factoring relativo a los créditos embargados. Ahora bien, es claro que esta clase especial de contratos, como dice con acierto la sentencia recurrida, en nuestro país se mueve en el área de los contratos atípicos y que "ausente un contexto legal adecuado, son las partes las que diseñan la operación según sus conveniencias", lo que pone de manifiesto que son muy diversas y varias las modalidades de contrato de factoring que pueden existir en la práctica mercantil. Siendo esto así, es obvio que, para poder afirmar que se da la identidad sustancial que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es de todo punto obligado que en una y otra sentencia se trate de contratos de factoring sustancialmente iguales, pues si no es así quiebra sin duda alguna tal exigencia. Y en el presente supuesto no es posible apreciar que se dé la necesaria coincidencia entre los datos, elementos y cláusulas de los contratos de factoring debatidos en las sentencias confrontadas, con lo que no existe base de ningún tipo para mantener que en él concurre la referida identidad.

2).- Es más, los hechos básicos determinantes de las decisiones que se adoptan en las sentencias que se comparan son marcadamente divergentes.

En el caso estudiado en los presentes autos, se trata, como explican los Autos de instancia y corrobora explícitamente la sentencia recurrida, de "un contrato marco para distintas y sucesivas operaciones cuyo objeto es la cesión de Farcomex S.A. de los créditos derivados de sus ventas a la empresa Factorcat S.A.", exigiéndose en tal contrato, para que se produzca la cesión, el cumplimiento de "una serie de requisitos, como la instrumentación en facturas, remisión de los documentos a los que se hace referencia en la estipulación tercera, y la notificación del contrato al cliente de la existencia del contrato de factoring y la cesión de cada crédito". Y como la entidad tercerista probó únicamente la existencia del contrato marco, pero no acreditó ni la cesión de la operación concreta del crédito embargado, ni tampoco el anticipo del importe de dicho crédito, del que dice que resultó cesionario, por todo lo cual se llega a la conclusión de que no existió una cesión del crédito al no darse los requisitos establecidos, afirmando la sentencia recurrida que todo ésto "conduce a proclamar la titularidad del crédito contendido en manos de la empresa ordinaria y empleadora de la trabajadora y no en manos de la empresa de factoring".

Muy distintos son los supuestos y situaciones examinados en la sentencia de contraste aludida, por cuanto que en ella quedó demostrado que los créditos concretos objeto del embargo fueron aceptados y aprobados por el Banco que actuó en aquel caso como empresa de factoring, y también quedó acreditado que dicho Banco adquirió los créditos, conforme a lo que disponía la cláusula 4ª de aquel contrato, al haberse probado la realidad de los abonos bancarios en favor de la empresa ejecutada. Nada de ésto se da en el supuesto debatido en esta litis, como se infiere de lo que se expone en el párrafo anterior.

No existe por consiguiente contradicción entre las dos sentencias confrontadas, con lo que se incumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Procede, por tanto, dado lo que establece el art. 226 de la misma ley y de acuerdo, en parte, con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Factorcat Entidad de Financiación S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de Marzo de 1995; perdiendo esta entidad el depósito constituído para formular tal recurso, y condenándosele al pago de las costas causadas en este recurso, conforme prescribe el art. 233.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la empresa FACTORCAT, Entidad de Financiación, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 31 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 154/95 de dicha Sala. Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituído por ella para formular el recurso, y al pago de las costas causadas en el mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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