STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1287/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Pilar Madrid Yague, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Pedro Antoniocontra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de 17 de mayo de 1.995, por el que desestimó el recurso de reposición que antes interpuso contra el anterior de 20 de abril de 1.995, recaídos en procedimiento seguido a instancia del citado Sr. Pedro Antoniofrente a la Tesorería de la Seguridad Social y la empresa MANCHUELA, S.A., sobre tercería de mejor derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 192/95, seguidos a instancia de D. Pedro Antoniocontra dicha recurrente y la Empresa LA MANCHUELA S.A., sobre tercería de mejor derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente. "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 17 de mayo de 1.995, dictado en los autos nº 192/95, sobre tercería de mejor derecho, debemos declarar y declaramos la nulidad de la expresada resolución reponiendo las actuaciones al momento de admitir a trámite la demanda, a fin de que se le de el curso que legalmente proceda."

SEGUNDO

El auto de instancia, de 20 de abril de 1.995, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía el siguiente antecedente de hecho: "UNICO.- Con fecha 21 de marzo de 1.995, se presentó en este Juzgado previo turno de reparto demanda por Pedro Antonio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y "La Manchuela, S.A., sobre tercería de mejor derecho al amparo del artículo 35 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94). Mediante providencia de 21 de marzo de 1.995 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de tres días y en cumplimiento del artículo 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral como trámite previo a la eventual declaración de incompetencia".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, por razón de la materia, para el conocimiento del asunto, señalando como competente la Jurisdicción Ordinaria, previa la interposición de la Tercería ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto de 17 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "No ha lugar a la reposición del auto de 20-4-95, que se confirma en todos sus extremos".

CUARTO

La Letrada Sra. Madrid Yagüe, mediante escrito de 1 de abril de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de 26 de julio de 1.994 y de Cantabria de 25 de enero de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Se alega la infracción de los artículos 172 y 179 del Real Decreto de 11 de octubre de 1.991 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de Sistema de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 16 de abril de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de octubre actual, en cuyo momento y dada la transcendencia y complejidad del asunto se señaló nuevamente para el día 20 de noviembre de 1.996, para Sala General, en cuya fecha tuvo lugar, siendo en tal acto designado como Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de febrero de 1.996. El pronunciamiento que combate declara que este Orden Social es el competente para conocer de la demanda que acordó archivar la resolución de instancia y, anulándola, ordena que se de a aquella el curso que legalmente proceda. El objeto de la pretensión era que se declarara que el crédito que frente a su empresa ostentaba el trabajador demandante -reconocido en sentencia recaida en anterior proceso por la que se acordaba la resolución indemnizada del contrato de trabajo que vinculaba a ambos- era de mejor derecho que el que también tenía la TGSS contra la misma empresa, crédito este último para cuya efectividad se estaba siguiendo procedimiento administrativo de recaudación en vía ejecutiva, en el que se habían embargado bienes de la aludida empresa, sobre los cuales no se había efectuado traba anterior por el Juzgado de lo Social que había conocido de dicho anterior proceso.

  1. - La única cuestión que plantea la TGSS en su recurso versa sobre materia competencial. Se trata de que se determine cual es el Orden Jurisdiccional competente -el Social que declara la sentencia impugnada o el Civil que sostiene la Tesorería recurrente- para resolver sobre el orden de prelación de los créditos enfrentados, en supuestos, como el presente, en que el correspondiente a la T.G.S.S. ha provocado que ésta, en procedimiento administrativo de recaudación en vía ejecutiva, haya embargado bienes de la empresa que es común deudora, sin que en la ejecución de la sentencia de la que nace el crédito del trabajador se hubiera hecho traba anterior sobre los mismos bienes.

  2. - Afirma la T.G.S.S. que la sentencia que combate, al resolver la referida cuestión en los términos expuesto, ha incurrido en contradicción con las sentencias, también de suplicación, dictadas el 26 de julio de 1.994 y el 25 de enero de 1.995, respectivamente, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y de Cataluña. No es dudoso que con la aportación certificada de esta segunda sentencia, que era firme antes de ser publicada la recurrida, se ha acreditado la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que la misma, ante supuesto virtualmente igual que el presente, declara la incompetencia de este Orden Social, con remisión al Civil. Procede, en su consecuencia, dar respuesta a los motivos de casación que se alegan en el recurso, mediante los que se denuncian infracción, por aplicación indebida, en el primero, de los artículos 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en el segundo, de los artículos 172 y 179 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1.- Los motivos de casación que alega la TGSS, los cuales, por su íntima relación, merecen consideración conjunta, deben ser acogidos por las razones que a continuación se exponen:

  1. Como se ha puesto de relieve con lo ya indicado, lo que se persigue con la demanda que dió origen al proceso es que se declare que el crédito que asiste a quien la interpuso, que es tercero en el procedimiento administrativo de ejecución al que antes se hizo referencia, goza de mejor rango, tiene prelación, con respecto al que determinó la incoación de dicho procedimiento, por lo cual, de ser así, debe ser reintegrado con preferencia a este con el importe obtenido por la venta de los bienes que fueran embargados por la T.G.S.S. en el tantas veces citado procedimiento administrativo de recaudación por vía ejecutiva. Se trata, en su consecuencia, de una tercería de mejor derecho que se suscita en el ámbito del referido procedimiento administrativo de ejecución, por lo que, a los efectos que ahora interesan, cuales son los de determinar cual es el Orden Jurisdiccional que debe conocer de la misma, se habrá de estar a lo que disponga con relación a tales tercerías la legalidad específica, contenida ahora en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en norma que reproduce la análoga que figuraba en el artículo 16 de la Ley 40/1980, según la cual el conocimiento de las citadas tercerías corresponde a los "Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria".

  2. El Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, aclarando el anterior que sancionó el Real Decreto 1517/1991, precisa el mandato legal expuesto, determinando que el conocimiento de las aludidas tercerías corresponde a los "Jueces y Tribunales del Orden Civil". Dicha norma reglamentaria, que guarda pleno paralelismo con la contenida en el artículo 171 del Reglamento General de Recaudación de Tributos aprobado por Real Decreto 1684/1990, aún inequívoca al respecto, pudiera no ser decisiva para la solución de la cuestión planteada, pues, de haberse excedido y ser atentatoria, por tanto, al principio de jerarquía normativa, no sería de aplicación por los Jueces y Tribunales, como así ordena el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal norma reglamentaria, sin embargo, no es "ultra vires". La frase "jurisdicción ordinaria" que utiliza el artículo 16 de la Ley 40/1980 -actual artículo 35 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social- ha de entenderse referida al Orden Civil, pues es el que queda identificado con el adjetivo que incluye tal frase, expresivo del fuero común que le es asignable, como así lo demuestra el artículo 9.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se le encomienda conocer, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estuvieran atribuidas a otro Orden Judisdiccional.

  3. El Orden Social de la Jurisdicción, hasta la entrada en vigor del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral que aprobó el Real Decreto Legislativo 521/1990 no ha gozado de competencia para conocer de tercerías de mejor derecho ni aún en supuestos en que éstas se promovieran con ocasión de procesos de ejecución que siguieran sus propios órganos. En tal sentido resulta de oportuna cita lo que disponía el artículo 207 del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 1560/1980. Fue dicho Texto Articulado el que, ampliando el ámbito de conocimiento de dicho Orden Social y restringiendo a la par el del Orden Civil, le atribuyó competencia en tal materia, si bien para los supuestos y con los límites que fijó al respecto. Así, su artículo 272 -actualmente, artículo 273 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995- dispone que las "tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano judicial del Orden Social que esté conociendo de la ejecución, sustanciándose por el trámite de incidentes regulado en esta Ley". Pero la competencia que resulta de la transcrita norma, como precisan los autos de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, de 5 de marzo y 4 de junio de 1.996, sólo opera con relación a supuestos en que, tramitada ejecución por órgano del Orden Social en la que se hubieran embargado bienes del deudor, un tercero, fuera o no acreedor laboral del ejecutado, alegare su mejor derecho para que, con el importe obtenido con la venta judicial de los bienes embargados, se reintegrase con preferencia al acreedor que fuera ejecutante en dicho proceso de ejecución. En tal caso y sólo en tal caso, el Orden Social es el competente para conocer de tercerías de mejor derecho, sin serlo, por contra, cuando la ejecución que hubiera determinado el embargo se siguiera por órgano de otro Orden Jurisdiccional o, como es el caso, se sustanciara a través de procedimiento administrativo. Lo anteriormente expuesto no es contrario a la doctrina sentada por nuestra sentencia de 23 de marzo de 1.988, dado que se establece con relación a supuesto totalmente distinto al ahora controvertido.

  4. El carácter laboral que corresponde al crédito que ostenta el trabajador que formuló la demanda y la naturaleza que es propia del crédito ejecutado por la TGSS, no deben determinar que sea el Orden Social el que haya de enjuiciar la prelación entre tales créditos, pues la atribución de competencia que establece el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social tiene valor general, sin establecer distinción alguna por razón del origen de los créditos, la que, de haber sido hecha, hubiera planteado problemas de difícil solución en supuestos en que fuera más de dos los enfrentados, uno laboral y otro de índole diferente.

  5. Finalmente, lo que establecen el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no deben conducir a solución distinta, dado que las cuestiones que se ventilan en las tercerías de mejor derecho, por afectar a créditos que pueden tener muy distinto origen, no son materias incardinables en la rama social del derecho.

  1. - Las consideraciones que preceden, que, como ya se ha dicho, han de conducir a la estimación del recurso, deben determinar que sea casada y anulada la sentencia recurrida, en tanto que ha incurrido en infracción de los preceptos citados y producido quebranto en la unidad de doctrina. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, con fundamento en lo ya razonado, desestimando el recurso que en tal grado de jurisdicción interpuso el demandante y confirmando la resolución de instancia. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Pilar Madrid Yague, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Pedro Antoniocontra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de 17 de mayo de 1.995, por el que desestimó el recurso de reposición que antes interpuso contra el anterior de 20 de abril de 1.995, recaídos en procedimiento seguido a instancia del citado Sr. Pedro Antoniofrente a la Tesorería de la Seguridad Social y la empresa MANCHUELA, S.A., sobre tercería de mejor derecho. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, desestimamos el recurso de la indicada clase deducido por el Sr. Pedro Antonioy confirmamos el auto recurrido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 1287/96 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ Y D. JOSE MARIA MARIN CORREA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 1287/96 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

Mi discrepancia se refiere al punto central relativo a la determinación del orden jurisdiccional competente. Para exponer esa discrepancia es conveniente comenzar precisando que en el caso debatido no estamos en el marco de una tercería de mejor derecho suscitada en un proceso judicial de ejecución, sino ante una tercería de esta clase que se ha planteado en un procedimiento administrativo de recaudación, haciendo valer en el mismo como preferente un crédito reconocido por una sentencia laboral frente al crédito de seguridad social que está siendo objeto de recaudación en via ejecutiva por la TGSS. El actor ha solicitado a este organismo que reconozca la preferencia de su crédito y esta petición ha sido desestimada, cuestionándose cuál es el orden judicial competente para conocer de la impugnación del acto administrativo que niega la preferencia.

SEGUNDO

Para un correcto planteamiento de la cuestión debatida hay que tener en cuenta que la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha precisado que la determinación de la jurisdicción "es por entero independiente de la preferencia de los créditos que puedan ser objeto de análisis, cuestión que debe resolverse, según las reglas materiales que le son propias, por el órgano que ostente la competencia para conocer" (sentencia de 11 de diciembre de 1995, que cita las sentencias de 16 de diciembre de 1.991, 17 de noviembre de 1.992, 21 de marzo y 2 de noviembre de 1994). La sentencia citada señala también que "es doctrina consolidada de este Tribunal que en caso de concurrencia de embargos administrativo y judicial sobre unos mismos bienes... la preferencia para la ejecución (correponde) a la autoridad que se adelantó a trabar y anotar preventivamente el embargo (sentencias de 16 de diciembre de 1.991, 17 de noviembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.994)". Pero, como ya se ha dicho, no se plantea en el presente caso un conflicto entre ejecuciones -la administrativa y la social-, sino un problema de determinación del orden jurisdiccional competente para controlar la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social que resuelve sobre la preferencia alegada por el trabajador en el procedimiento administrativo. En principio, hay razones para sostener la competencia de tres ordenes jurisdiccionales:

  1. ) el orden contencioso-administrativo sería el competente, si se tiene en cuenta que la decisión impugnada se produce en el marco de un procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, (artículo 3.b) de la LPL y artículo 1 de la LJCA);

  2. ) el orden civil podría también resultar competente si se considera que se refieren a este orden las menciones a la jurisdicción ordinaria contenidas en el artículo 22 de la LGSS y en los artículos 172 y 179 del RD 1517/1991 (el problema de legalidad que podrían suscitar los artículos 173 y 179 del RD 1391/1995, no se plantea aquí por razones de vigencia temporal);

  3. ) por último, la jurisdicción del orden social se derivaría de la naturaleza de los créditos concurrentes.

La jurisdicción del orden civil debe descartarse. La expresión jurisdicción ordinaria que se emplea en los artículos citados de la LGSS y del RD 1517/1991 no resulta concluyente para atribuir la jurisdidicón al orden civil, pues, en realidad, tiene carácter de jurisdiccion ordinaria la que corresponde a cualquiera de los ordenes jurisdiccionales que enumera el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El orden civil no puede además ser el competente, porque -a diferencia de lo que ocurre con las tercerías de dominio, en las que por tratarse de una controversia típicamente civil, sólo de forma limitada y prejudicial puede entrar otro orden jurisdiccional, como muestra el artículo 258 de la Ley de Procedimiento Laboral- la decisión sobre la preferencia de los créditos concurrentes no es necesariamente una cuestión civil, y en el presente caso ninguno de los créditos concurrentes tiene este carácter: concurren un crédito laboral, que reivindica la preferencia del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores, y un crédito de seguridad social, cuya preferencia está fijada en el artículo 15 de la Ley 40/1980 (en la redacción de la Ley 4/1990) y hoy en el artículo 22 de la Ley General de la Seguridad Social. El que estos preceptos puedan contener referencias a la regulación civil no convierte la cuestión en una materia de este carácter, pues lo decisivo aquí no es tanto la norma reguladora (en este caso se trata además de normas laborales y de seguridad social), como la naturaleza de los créditos concurrentes.

También hay que excluir la jurisdicción del orden contencioso-administrativo, porque no estamos ante la impugnación de un acto de gestión recaudatoria, sino ante la reclamación contra una decisión que se produce al margen de la actividad de recaudación y que tiene por objeto la atribución de las cantidades que han sido o serán recaudadas.

Hay que concluir, por tanto, que el orden competente es el social, pues se trata, en definitiva, de la concurrencia de dos créditos sociales -uno laboral y otro de seguridad social- y ello determina que estemos ante una cuestión incluida en la rama social del Derecho (artículo 9.5 de la LOPJ y artículo 1 de la LPL).

Por ello, considero que el recurso debe desestimarse.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, al que se adhirieron los Excmos. Sres. Magistrados D. José Antonio Somalo Giménez y D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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