STS 289/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:1598
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución289/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 289/2019

Fecha de sentencia: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 11/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 289/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  4. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el proceso sobre declaración de error judicial contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía de fecha 14 de marzo de 2017 , en proceso sobre ejecución de títulos judiciales seguido con el n.º 816/2016, promovido por don Indalecio , representado por el procurador don Mariano Cristóbal López. Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de don Indalecio , presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía de fecha 14 de marzo de 2017 , en proceso sobre ejecución de títulos judiciales seguido con el n.º 816/2016 contra el hoy demandante, sobre la base de los siguientes hechos:

  1. A instancia de los herederos de doña María Milagros , se procedió por el juzgado de primera instancia citado al embargo de las cuentas bancarias de don Indalecio , con el resultado de la traba de la cantidad de 1809 € que el citado tenía en su cuenta.

  2. El mismo se personó en el juzgado y solicitó la declaración de nulidad de la medida por considerar que el importe embargado no era susceptible de serlo ya que el ingreso que se realizó en la cuenta deriva de una ayuda social de la Comunidad Valenciana para rentas de alquiler, representando el ingreso realizado la acumulación de los meses de renta cuyo destino era el pago de los meses vencidos al arrendador y constituyendo, por tanto, dicha suma una prestación de ayuda pública para el pago al arrendador de la renta y cantidades asimiladas porque la ley impedía el pago directo al arrendador al ser la ayuda personalísima y directa, lo que impide el pago a tercero.

  3. La parte ejecutante se opuso a la nulidad y levantamiento del embargo alegando que no estaba comprendido dentro de los supuestos de exclusión de embargo en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la petición de nulidad, ratificando dicha decisión mediante auto al que la parte demandante atribuye haber incurrido en el error judicial que denuncia.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

SEGUNDO

La titular del Juzgado ha emitido el preceptivo informe de acuerdo con lo establecido en el artículo 293.1 LOPJ .

TERCERO

Al haber considerado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se ha de abordar, que viene planteada tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal, es la que se refiere a la posible falta de agotamiento por la parte demandante de los medios procesales oportunos para combatir la resolución a la que atribuye el error y, en concreto, si resultaba exigible a la parte el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 241 LOPJ .

En primer lugar hay que constatar que el ahora demandante ya solicitó ante el Juzgado la nulidad del embargo practicado, que fue desestimada, por lo que el planteamiento posterior del incidente de nulidad podría resultar incluso redundante. En todo caso el ámbito del incidente de nulidad de actuaciones no se extiende a todos los casos en que pudiera existir un error judicial, ya que únicamente está previsto para la subsanación de posibles nulidades procedimentales con trascendencia constitucional, que hubieran podido causar algún tipo de indefensión en relación con los derechos referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española (artículo 14 y los comprendidos en la Sec.1.ª, Cap.II, Título I), por lo que singularmente resulta necesario su planteamiento cuando se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que es un derecho de carácter instrumental que no resulta afectado en el presente caso.

SEGUNDO

La sentencia de esta sala núm. 13/2014, de 21 enero , recuerda que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama ( SSTS, 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Añade que

"por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el. error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales".

TERCERO

En el caso presente no cabe admitir la existencia de error judicial alguno a los efectos que ahora se interesan. En primer lugar porque lo embargado fue el saldo de una cuenta bancaria, lo que no supone infracción legal alguna sino, por el contrario, cumplimiento de la legalidad a efectos de hacer posible la ejecución de las sentencias. En segundo lugar porque el error ha de ser susceptible de causar un daño injusto en la parte que lo sufre y el supuesto daño no puede consistir en la aplicación de una cantidad embargada al pago de una deuda declarada en sentencia firme.

La propia Audiencia que resolvió decía que no existía una situación de necesidad vital por parte del interesado según los datos que resultaban de la cuenta bancaria, por lo que parece posible que el hoy demandante hubiera satisfecho los importes del arrendamiento sin necesidad de los ingresos que la Administración le efectuó posteriormente.

CUARTO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1,e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que así lo dispone con carácter preceptivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de don Indalecio , respecto de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía de fecha 14 de marzo de 2017 , en proceso sobre ejecución de títulos judiciales seguido con el n.º 816/2016, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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