SAP Las Palmas 50/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 3 (civil)
Número de resolución50/2023

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000666/2020

NIG: 3501942120190004107

Resolución:Sentencia 000050/2023

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000681/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Invercasti Alfa S.l; Abogado: Marcos Garcia Perez; Procurador: Claudio Antonio Luna Santana

Apelante: Imanol ; Abogado: Ines Evia Fernandez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2023.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ? demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de diciembre de 2019, seguidos en esta alzada a instancia de D. Imanol representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigido por la Abogada Dña. INES EVIA FERNANDEZ, contra

INVERCASTI ALFA S.L representada por el Procuradora D./Dña. CLAUDIO ANTONIO LUNA SANTANA y dirigida por el Abogadoa D. MARCOS GARCIA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por INVERCASTI ALFA S.L. contra don Imanol, declaro haber lugar al desahucio por precario del demandado del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 vivienda de la parte sur, planta baja del edif‌icio sito junto a la planta desaladora de aguas de mar del Barranco de las Burras, Playa de San Agustín ( San Bartolomé de Tirajana, provincia de las Palmas de Gran Canaria ), y condeno al demandado a dejar libre, vacuo y expedito, a disposición de la demandante, una vez f‌irma la sentencia, el inmueble reseñado, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas"

SEGUNDO

?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de enero de 2023.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.-Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza el demandado contra la sentencia dictada por el juez a quo, en que se estima la acción de desahucio por precario interpuesta en su contra.

El recurrente invoca los siguientes motivos de recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba al realizar una interpretación arbitraria e ilógica de determinados documentos aportados con la contestación a la demanda, vulnerándose lo previsto en el art. 217 LEC.

  2. -Incongruencia y error en la valoración de la prueba, vulnerándose el art. 42 LEC en relación con el art. 222 de dicho cuerpo legal.

  3. -Error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable en cuanto a la prueba de la existencia de precario.

  4. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación pasiva desestimada por el juzgador a quo.

Interesa por consiguiente el apelante el dictado de nueva resolución desestimatoria de la demanda y la condena en costas de la actora.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia.-Como hemos tenido oportunidad de recordar en anteriores y ya reiteradas resoluciones, el deber de congruencia de las resoluciones judiciales consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y f‌lexible ( SsTS 7-12-2006, 14-5-2008, 11-2-2010, 14-4-2011, 6-3-2013, 11-9-2014, 6-7-2015, 1-7-2016, 23-5-2019, 18-7-2019, entre muchas otras).

El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC, 11.3 y 248.3 LOPJ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española. El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita) o por concederse más de lo pedido (incongruencia ultra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues

inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo, 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007), ha establecido "que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta". En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modif‌icación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo; 29/1987 de 6 de marzo, etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio f‌lexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992, 8 de julio de 1.993, 2 de diciembre de 1.994 -".

Y...

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