STSJ Islas Baleares 527/2013, 4 de Diciembre de 2013
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2013:1420 |
Número de Recurso | 143/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 527/2013 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00527/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 143/2013
Materia: Incidentes de Ejecución
Recurrente/s: D. Victor Manuel
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LÓPEZ RAIGAL
Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social número Tres de Palma
Demanda: 10/11
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 527/13
En el Recurso de Suplicación núm. 143/2013, formalizado por el Letrado Sr. D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra el auto de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 886/09, (ejecución nº.10/2011) seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LÓPEZ RAIGAL, en reclamación por Incidente de Ejecución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Que en la ejecución de títulos judiciales seguida en el Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, contra la entidad Construcciones y Servicios López Raigal S.L. se dictó en fecha 4-4-2012 Decreto en el que se hacían constar separadamente para cada bien objeto de la ejecución, las cargas anteriores a la anotación de embargo trabado en su día por el Juzgado Social número Tres de Palma. Y que en resumen se detallan:
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-7423 FPM, embargos a favor de la TGSS, de la AEA Tributaria, del Juzgado Social 1 y 4 Palma.
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-7341 FPM, embargos a favor de la TGSS, de la AEAT y del Juzgado Social 1 de Palma.
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-7313 FPM, embargos a favor de la TGSS, de la AEAT y del Juzgado Social 1 de Palma.
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-7293 FPM, embargos a favor de la TGSS, de la AEAT y del Juzgado Social 1 de Palma.
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-3692 DRF, embargos a favor de la TGSS, de la AEAT y del Juzgado Social 1 de Palma.
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- 4890 DML, embargos a favor de la TGSS, de la AEAT y cargas derivadas del estacionamiento del vehículo.
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- Grua 8320 BCP, hipoteca mobiliaria maquinaria a favor TGSS.
En su consecuencia en la parte dispositiva del Decreto se acuerda: "Dejar en suspenso la ejecución sobre los bienes:
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-7423 FPM
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-7341 FPM
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-7313 FPM
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-7293 FPM
-
-3692 DRF
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- 4890 DML
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- E8320 BCP
Continuar la ejecución respecto de los dos últimos bienes reseñados, los vehículos PM 8999CY y PM 1115CFJ..."
Contra el expresado Decreto se interpuso Recurso Directo de Revisión por parte del Letrado Sr. D. David Miró Carmona en representación del ejecutante D. Victor Manuel .
Dicho recuso fue desestimado mediante auto de 28-6-2012 .
Por la Sala mediante Auto de 20-12-12 se acordó estimar la queja y acordar la tramitación del recurso de suplicación contra dicha resolución.
En relación al auto de 28-6-12 se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Victor Manuel, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 20 de mayo de dos mil trece.
La parte ejecutante formula su único motivo de recurso por la vía del art. 193.c LRJS . al objeto de examinar la inaplicación del art. 32.3 ET . y la infracción de lo dispuesto en los arts. 666 y 614 LEC . En síntesis excepciona que los bienes muebles ejecutados no se encuentran gravados con ningún derecho real al no participar las anotaciones preventivas de esta naturaleza. En consecuencia se establece la preferencia general y singular del citado art. 32.3 del Estatuto, sin que existan por tanto cargas anteriores y preferentes que impidan la ejecución. Cita a su favor la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 1-2-1994 y la más reciente de 12-2-2010 . En definitiva interesa que, dejándose sin efecto las resoluciones combatidas, se prosiga la realización de los bienes embargados sin que el ejecutante tenga que ejercitar tercería de mejor derecho conforme a lo regulado en el art. 614 LEC .
Nos encontramos en consecuencia en un supuesto de concurrencia de embargos en relación a siete de los vehículos propiedad de la empresa ejecutada. Sobre dichos bienes muebles pesan anotaciones preventivas anteriores inscritas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e incluso de otros órganos judiciales. Situación incontrovertida que pone de manifiesto la parte ejecutante interesando se establezca la invocada preferencia con respecto a los acreedores no laborales. Para esta contingencia, La Ley General de la Seguridad Social en su art. 35 dispone: "1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria." De igual forma el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1415/2004 de 11 de junio, establece en su artículo 49 que: " en los casos de conflicto entre el procedimiento de apremio regulado en el título III y otros procedimientos ejecutivos singulares, administrativos o judiciales, la preferencia para continuar la tramitación se determinará, respecto de cada bien objeto de apremio, por la prioridad temporal en el embargo de dicho bien..."
A su vez, la L.R.J.S. en sus artículos 248. 1 y 2 . y 258 cuando se refiere respectivamente a la coincidencia de ejecuciones laborales o la que pudiera darse entre éstas y las de otros órdenes o las administrativas, establece en definitiva una única solución. Es decir, la preferencia para continuar la ejecución corresponde al órgano judicial o administrativo que en primer término practicó el embargo. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias como las de 9-7-1986 ; 10-11-1986 ; 13-7-1988 ; 14-12-1990, o ATS Sala Conflictos de competencia de 5-3-1996 . En la Sentencia de 18-12-1990 el T.S . señala que la jurisdicción controvertida se decide: "no atendiendo al carácter de los créditos concurrentes y su respectiva prelación, sino teniendo en cuenta las fechas en que se realizaron los embargos, para definir la jurisdicción en favor del órgano que primero trabó los bienes."
En igual sentido el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha sentado reiteradamente ( Sentencias de 11 y 21 de diciembre de 1995 y de 5 y 7 de marzo de 1996, entre otras) la doctrina de que la competencia para continuar el procedimiento de apremio, en el caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos, corresponde a la autoridad que primeramente trabó embargo, sin que esta preferencia prejuzgue, como dice la sentencia de 5-3-1996 la de los créditos concurrentes y más concretamente la que el artículo 32 del E.T . atribuye a determinados salarios devengados. Interpretación que viene siendo de aplicación por los diversos Tribunales Superiores de Justicia: STSJ País Vasco de 8-2-2000 (rec.2504/99 ).
El Decreto de 4-4-2012, ahora combatido, señala pormenorizadamente los embargos trabados sobre los vehículos y el elevado importe de 467.552,06# adeudado a la Seguridad Social por la común empresa ejecutada. Lo que determina necesariamente por aplicación de lo dispuesto en el art. 666.2 L.E.Civil, dejar en suspenso la ejecución sobre tales bienes.
Por ello debe rechazarse la infracción denunciada.
Esta Sala, en Sentencia 357/13 de 27-6-2013 expresó que la regulación que establece el artº. 32 del Estatuto de los Trabajadores en la sección dedicada al salario y garantías salariales acoge los créditos de los trabajadores terceristas concediéndoles una diversidad de privilegios : 1) el super privilegiado del apartado primero, que tiene un límite cronológico (treinta días de salario) y otro cuantitativo (el doble del salario mínimo interprofesional; 2) el privilegio refaccionario, que...
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