STS 259/2000, 20 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2000
Fecha20 Marzo 2000

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Huesca; cuyo recurso fue interpuesto por EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ARAGON, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida LA CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON, representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales. Autos en los que también han sido parte la entidad PROMOCIONES NUEVO ARAGON, S.A. y D. Iván, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Teresa Ortega Navasa, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, interpuso demanda tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Huesca, siendo parte demandada el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, la entidad mercantil Promociones Nuevo Aragón, S.A., y D. Iván, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, declarando haber lugar a la tercería, se declare el mejor derecho de la Caja de Ahorros de la Inmaculada frente al codemandado Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón para cobrar su crédito de 170.634.646.- pesetas, más los intereses pactados desde el 20 de abril de 1992, con el producto de los bienes embargados a la codemandada Promociones Nuevo Aragón S.A., con imposición de costas a las partes que se opongan temerariamente.".

  1. - El Procurador D. Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la mencionada tercería, e imponiendo la totalidad de las costas a la demandante.".

  2. - Por Providencia de fecha 2 de mayo de 1994, se declaró en rebeldía a la entidad Promociones Nuevo Aragón, S.A. y D. Iván, al no haber contestado la demanda interpuesta en el término concedido para ello.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Huesca, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda origen de este proceso, DEBO DECLARAR Y DECLARO el mejor derecho de la Caja de Ahorros de la Inmaculada frente al codemandado Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón para cobrar su crédito de ciento setenta millones seiscientas treinta y cuatro mil seiscientas cuarenta y seis pesetas, más los intereses pactados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, con el producto de los bienes embargados a la codemandada Promociones Nuevo Aragón S.A. una vez satisfechas al Colegio Oficial las costas ocasionadas en defensa de derecho de su colegiado Sr. Moros Calvo.".

Por Auto de fecha 13 de mayo de 1994, se aclaró la sentencia arriba mencionada en el siguiente sentido: "Se aclara la parte dispositiva de la sentencia de fecha nueve de mayo pasado dictada en los presentes en el único sentido de señalar que las costas a satisfacer al Colegio Oficial codemandado con carácter preferente al crédito de la tercerista Caja de Ahorros de la Inmaculada, declarado a su vez de mejor derecho respecto del del Colegio, serán las causadas en el procedimiento de apremio de los autos principales y en esta pieza separada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por al representación de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón contra la Sentencia dictada el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad, en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular relativo a las costas de la primera instancia del presente procedimiento, que se imponen al citado demandado, omitiendo todo pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1995, por la Audiencia Provincial de Huesca, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de las formas esenciales del juicio, produciéndose una situación de indefensión. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1924.3 del Código Civil, en relación con el 144 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944 y sentencia de 14 de junio de 1988. TERCERO.- Con carácter subsidiaria, bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia que exige que la escritura pública revela una realidad crediticia cierta e indubitada. CUARTO.- Con carácter subsidiario, se alega infracción del artículos 1203, apartado 1 del Código Civil. QUINTO.- Con carácter subsidiario, bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 4 de julio de 1989, 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990, 20 de septiembre de 1991 y 29 de octubre de 1991. SEXTO.- Con carácter subsidiario y bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1923, número 5º del Código Civil. SEPTIMO.- Con carácter subsidiario y bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1924, apartado 1 letra E del Código Civil. OCTAVO.- Con carácter subsidiario y bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1924 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huesca se siguió juicio de menor cuantía nº 134/1990 resuelto por Sentencia del 30 de noviembre de 1990, en cuya ejecución actúa como ejecutante el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y como ejecutados Promociones Nuevo Aragón S.A. y Dn. Iván. Por la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón se formuló en relación con dicho apremio demanda de tercería de mejor derecho, con la que se abrió la pieza separada nº 159/94, que tramitada por el cauce del juicio de menor cuantía, fue resuelta por la Sentencia del Juzgado de 9 de mayo de 1994 (aclarada por Auto del día 13 siguiente), contra la que formularon sendos recursos de apelación por la tercerista (demandante) y la demandada (ejecutante). Compareció en la Audiencia Provincial únicamente la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, por lo que se tramitó el recurso solamente con su presencia, teniendo las otras partes la consideración de apelados rebeldes, y con fecha 25 de marzo de 1995 se dicta Sentencia en la que se estima la apelación referida y se revoca la resolución recurrida en el particular relativo a las costas de la primera instancia. Contra la decisión de la Audiencia se formula por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón el recurso de casación objeto de enjuiciamiento articulado en ocho motivos, si bien solo interesa el primero porque de acogerse produce el efecto de la nulidad de actuaciones con la consiguiente esterilidad de los motivos restantes, y de rechazarse no cabría examinar los otros motivos, dado que al estimarse que no se personó en tiempo y forma en la apelación, los pronunciamientos de la primera instancia devendrían firmes para el interesado (salvo claro está el que fue objeto de revocación que aquí no se cuestiona).

SEGUNDO

El motivo a que se hace referencia, formulado al amparo del número tercero del art. 1692 LEC, y en el que se denuncia infracción de los arts. 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, debe ser acogido, porque aunque ha habido negligencia imputable a la parte, también hay equivocaciones por parte de los órganos jurisdiccionales, que al afectar a principios fundamentales del proceso (audiencia, contradicción y defensa), deben primar sobre la inercia de la parte determinando la nulidad de actuaciones postulada. La parte, aquí recurrente en Casación (Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón), se equivocó al consignar en el escrito de personación en el recurso de apelación el número del proceso principal 134/1990, en lugar del que se había asignado a la pieza separada de tercería nº 159/94 (al que se refería el recurso), todo ello con independencia de si es gubernativamente correcto o no asignar un número distinto a la pieza separada respecto del proceso principal, y por otro lado incurrió también en una cierta inercia o pasividad al no preocuparse más del escrito de personamiento en la apelación (se le emplazó el 23 de mayo, y lo presentó en la oficina judicial el 25 siguiente), hasta que tuvo conocimiento de la Sentencia de la Audiencia de 25 de marzo de 1995 (prácticamente un año después). Pero, por su lado, el órgano jurisdiccional incurrió también en omisiones relevantes. No proveyó el escrito presentado, el cual no dio lugar a ninguna resolución, ni comunicación, no ya en el Rollo (nº 62/94) abierto en relación con el menor cuantía nº 159/94, sino en ningún otro, con lo que se privó a la parte de la posibilidad de obtener información sobre la situación del procedimiento de segunda instancia. Y además, y en relación con el Rollo nº 62/94, no se dió cumplimiento a lo establecido en art. 840.2º LEC, que exige declarar desierto el recurso de apelación cuando habiendo sido admitido el recurso por el Juzgado, la parte recurrente no comparece ante el órgano jurisdiccional "ad quem", lo hace fuera de tiempo, o sin la observancia de la forma legalmente exigible. La norma expresada es de aplicación general, sin que obste que no sea el único apelante. El Auto declarando desierto el recurso debe ser notificado a la parte, mediante el despacho correspondiente, lo que en el caso habría permitido evitar la indefensión que se produjo. Por lo demás no cabía ignorar la circunstancia de la interposición del recurso porque figura claramente en el folio 1 del Rollo 62/94 (apelaron "ambas" partes), y también, obviamente, en los autos de la pieza separada remitida para la tramitación y decisión del recurso, por lo que la Providencia de la Sala de la Audiencia de 23 de junio de 1994 teniendo al "no comparecido" por "apelado" incomparecido y rebelde carece de acierto.

Por todo ello, se estima el motivo, y con acogimiento del recurso de casación interpuesto, se casa y anula la Sentencia recurrida por incurrir en causa de nulidad de actuaciones, procediendo, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.2º LEC, reponer el procedimiento al momento procesal y estado de la Providencia de 13 de junio de 1994, con inclusión de la diligencia de ordenación de la misma fecha, debiendo seguirse la tramitación con los dos apelantes comparecidos. No se hace expresa imposición por las costas de la apelación (art. 710, párrafo segundo); cada parte deberá satisfacer las suyas en lo que hace referencia a las de este recurso; y se acuerda, además, la devolución del depósito a la parte recurrente (artículo 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el 25 de marzo de 1995, en el Rollo Civil nº 62/94, la cual casamos y anulamos por incurrir en nulidad de actuaciones, y mandamos reponer las actuaciones al estado y momento procesal de la Providencia de fecha 13 de junio de 1994, con inclusión de la diligencia de ordenación de la misma fecha a partir de la cual se tramitará el recurso de apelación con las dos partes apelantes. No hacemos especial imposición respecto de las costas causadas en el recurso de apelación, y declaramos que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las de este recurso de casación, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito que tiene constituido. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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