ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:475A
Número de Recurso2567/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Maribel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 353/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 90/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

    3 .- El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito en nombre y representación de Dª. Maribel el 30 de octubre de 2014. La procuradora Dª Silvia Vázquez Senin en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Santiago de Compostela presentó escrito en fecha 6 de noviembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  3. - Por providencia de 4 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  4. - Mediante escrito de 25 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 23 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con la misma.

  5. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, el cual versa sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articuló en un único motivo en el que se denuncia la infracción del contenido de los artículos 9.3 c ) y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los artículos 33 de la CE y 348 del C. Civil y la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 22 de diciembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 , que establece la imposibilidad de imponer a un copropietario la obligación de ceder su espacio privativo cuando este no resulte imprescindible para la instalación de servicios comunes, así como que es preceptivo contar con las mayorías legalmente exigidas para la adopción del acuerdo y el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad funcionalidad del espacio privativo.

    Señala la parte recurrente que en el presente caso de la prueba practicada resulta evidente que la constitución de servidumbre no resulta imprescindible toda vez que la instalación de ascensor tenía y tiene otras posibilidades, que además eran más económicas y que no requerían una intervención tan importante y que la declaración relativa a que la afectación de 8,06 metros no impediría el uso del local que le es propio, supone una infravaloración de los problemas que tal privación podrían comportar para el uso y distribución dados por la empresa arrendataria. Señala asimismo que no existe acuerdo alguno previo de la comunidad que acordase con el previo estudio de detalle, proyecto y presupuesto, la concreta ubicación de los ascensores con ocupación del local de la hoy recurrente.

  2. - El recurso de casación formulado incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente sostiene la falta de acuerdo que legitime a la comunidad de propietarios para la constitución de servidumbre sobre elemento privativo en beneficio de la Comunidad, sin embargo la Audiencia Provincial tras el análisis de la prueba practicada declara que en el acta de 27 de junio de 2008 se recoge que el acuerdo fue aprobado por mayoría de los titulares presentes de un 55,25% de las cuotas, acuerdo que no fue impugnado en plazo y sobre el que no expresa cual habría de ser tal mayoría, pero en todo caso tratándose de obra a efectos de suprimir barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de personas con minusvalías (que se ha demostrado que existen en la Comunidad) es suficiente una mayoría simple ( art. 17.1 de la LPH ) y declara que de la lectura de las actas de 19 de mayo y 27 de junio de 2008 se recoge proyecto arquitectónico debidamente delimitado en sus aspectos relevantes.

    Así mismo sostiene que de la prueba practicada no puede extraerse más que la pérdida de altura que no de superficie lo que no impide el uso del local para el fin que le es propio, así como que la alternativa propugnada por la parte recurrente presenta un carácter jurídicamente problemático en orden a normativa de habitabilidad que incide negativamente en su posible viabilidad, en atención a su posible afectación estructural del edificio, menor protección respecto de incendios, así como que la alternativa esgrimida por la parte hoy recurrente implicaría una pérdida de metros útiles de todos lo dormitorios principales de las viviendas, frente a la alternativa de ocupación del espacio bajo escaleras, sin pérdida de metros útiles.

    En definitiva, la oposición a la jurisprudencia de esta Sala que se sostiene pasa, por prescindir de hechos declarados probados en relación a la falta de acuerdo y examen de proyecto, como por valorar de modo distinto las circunstancias concurrentes a efectos de viabilidad. Este planteamiento no puede ser acogido en el recurso de casación, en el que no cabe plantear cuestiones sustantivas cuyo análisis pase por eludir algunos de los hechos declarado probados por la sentencia recurrida o exija fijar hechos no declarados por la sentencia recurrida, por esta razón no será posible esta modalidad de acceso al recurso cuando la doctrina invocada ha sido aplicada por la sentencia recurrida atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes. Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, en el trámite de audiencia previo.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Maribel contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 353/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 90/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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