STS 44/2002, 31 de Enero de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:580
Número de Recurso1824/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución44/2002
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO COMERCIAL ESPAÑOL S.A. (actualmente denominado CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A.), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de septiembre de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida en el presente recurso BBV LEASING, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Palma de Mallorca, conoció el juicio de menor cuantía nº 1063/90, seguido a instancia de "BBV Leasing, S.A." contra "Banco Central Español, S.A.", y D. Miguel Ángel , sobre tercería de dominio.

Por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de "BBV Leasing, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: A) Se declare el mejor derecho de la actora frente a la demandada, Banco Comercial Español, S.A., en orden al cobro de un crédito de 10.794.037 pesetas, intereses reclamados y costas que ostenta ente Don Miguel Ángel , con el producto de la realización de los bienes embargados, objeto de subasta en los autos principales de los que la presente es incidente. B) Se ordene que una vez vendidos los bienes embargados, su importe se deposite en establecimiento público destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se establezca en la sentencia que ponga fin a esta litis. C) Se ordene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus efectos. D) Se impongan a los codemandados las costas del procedimiento en caso de que no se allanaran a las pretensiones deducidas en este escrito antes de contestar a la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Banco Comercial Español, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando expresamente la Tercería de mejor derecho interpuesta contra mi principal por la representación de B.B.V. de LEASING S.A., con expresa imposición de costas a la promovente".

El codemandado D. Miguel Ángel , no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía.

Con fecha 16 de febrero de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda de tercería de mejor derecho formulada por el Procurador de los Tribunales, Don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad BBV LEASING, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a los demandados, la entidad BANCO COMERCIAL ESPAÑOL, S.A. y DON Miguel Ángel , con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de B.B.V. LEASING, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital, de la que el presente rollo dimana, la cual - consecuentemente- se REVOCA y en su lugar, con estimación de la demanda inicial ACUERDA declarar el mejor derecho de "B.B.V., Leasing, S.A." frente a "Banco Comercial Español, S.A." al cobro de su crédito con sus intereses, ostenta contra D. Miguel Ángel , mediante la realización de los bienes embargados en los autos principales de los que dimana el presente incidente, debiéndose depositar su producto en establecimiento destinado al efecto a fin de hacer pago a los acreedores de este último respetando la prelación establecida en la presente resolución, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuento a las originadas en la presente alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de "Banco Comercial Español S.A." (actualmente CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A.), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula en virtud de lo establecido en el nº 4 del artículo 1692 de la LEC, inciso primero por infracción del penúltimo párrafo del artículo 1435 de la L.E.C., en relación con los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil".

Segundo

"Se formula en virtud de lo establecido en el nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial dictada en la interpretación de la preferencia y prelación de créditos, concretamente en relación con el nº 3, apartado a) del artículo 1924 del Código Civil."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de abril de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal, es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación; ambos están fundamentados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.435 de dicha ley procesal en relación a los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil -primer motivo-, así como la jurisprudencia que interpreta el artículo 1.924-3-a) del Código Civil -segundo motivo-.

Ambos motivos conjuntamente estudiados deben ser desestimados.

El "quid" de la presente contienda judicial está constituido por determinar la preferencia de unos determinados títulos, para determinar una prelación de créditos que desembocarían en el éxito o en el fracaso de la tercería de mejor derecho planteada.

Estos títulos plasmados en escritura pública son los siguientes: a) El alegado por la parte recurrida "B.B.V. Leasing, S.A." y actora en la pretensión de mejor derecho está constituido por un contrato de "leasing" o arrendamiento financiero, instrumentado en póliza intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, de fecha 26 de septiembre de 1.988, que al resultar impagado se reclamó el importe de la deuda que alcanzaba el montante de 10.794.037 pesetas en juicio ejecutivo, que terminó en sentencia firme favorable, de fecha 16 de julio de 1.991. B) El alegado por la parte recurrente "Credit Lyonnais España, S.A." antes "Banco Comercial Español, S.A." y demandada, está constituido por un contrato de apertura de crédito plasmado en póliza mercantil intervenida por fedatario público, de fecha 30 de junio de 1.990 y con vencimiento el 30 de septiembre siguiente, certificándose el 28 de agosto de 1.990 un saldo deudor de 7.850.018 pesetas, cuyo impago hizo de que se promoviera juicio ejecutivo que terminó con sentencia firme favorable, en noviembre de 1.991.

Pues bien antes de entrar a dilucidar la cuestión de la preferencia de ambos títulos a efectos de la presunción de créditos pretendidos, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida sobre la presente cuestión.

La misma, está constituida esencialmente por la sentencia de esta Sala, de fecha 6 de junio de 1.996, que a su vez recoge la de las sentencias de 23 de enero de 1.942, 16 de abril de 1.955, 24 de enero de 1.979, 21 de septiembre de 1.984 y 4 de junio de 1.989 y sobre todo la muy reciente de 8 de mayo de 2001 que sirve de epítome a dicha doctrina, y que dice lo siguiente: a) Que los créditos documentados mediante póliza de crédito, no es la fecha de ésta la que hay que tener en cuenta para determinar la prelación de créditos, sino la de fijación fehaciente del saldo exigible, para lo que no basta su nacimiento, sino que precisa que el mismo sea exigible, por haber vencido, por lo que sólo ante ese vencimiento e impago, tras la exigibilidad, es cuando deviene la tutela legal y judicial correspondiente, y, b) Que no se debe dar preferencia al crédito que consta en escritura y que ha ido a la ejecución, en base a la mensura exclusiva de la fecha de las sentencias ejecutivas cuando los acreedores han embargado, por ello, un mismo bien del deudor.

Con la base antedicha, hay que proclamar, entonces, que la póliza que plasma el contrato de "leasing" es el que debe gozar de preferencia, en el presente caso, ya que dada la naturaleza la deuda queda predeterminada con exactitud en su contenido, pudiéndose hablar perfectamente de una cantidad líquida exigible.

Cualidad de la que no goza el contrato de apertura de crédito que exige una liquidación, ya que en ella se parte de la base de una absoluta iliquidez hasta que no se proceda al cierre definitivo de la cuenta.

Fijados dichos parámetros liquidatorios, no hay duda que cronológicamente tiene preferencia por razón la determinación de la liquidez definitiva, el titular-acreedor del contrato de "leasing".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "BANCO COMERCIAL ESPAÑOL" en la actualidad "CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 28 de septiembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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