STSJ Andalucía 70/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2014:246
Número de Recurso3391/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución70/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3391/12 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a dieciseis de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 70/14

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. López Saez en representación de la parte actora, contra el Auto de fecha 29/06/12 dictado por el Juzgado de lo Social número once de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 457/12 se presentó demanda por Don Casiano, sobre reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, Delegación Provincial de Sevilla de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Con fecha 29/06/12 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número once de Sevilla, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al Auto de fecha 4/06/12.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : el Tribunal Supremo ha señalado que la valoración de cada una de las limitaciones orgánicas y funcionales debe ser hecha mediante la asunción de cada una de ellas en el Baremo establecido a tal fin ( sentencia de 9 diciembre 1998 ), afirmando en la de 28 mayo 2001 que: "El recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario, en el que las causas de impugnación están limitadas por la ley y las facultades del órgano judicial por los motivos propuestos por las partes, tenía que haber razonado que, conforme al baremo de la Orden de 8 marzo 1984, al que remite la disposición adicional segunda del Real Decreto 357/1991, el porcentaje procedente era inferior. Pero la parte recurrente, en lugar de razonar la calificación que, conforme a las tablas del baremo, corresponde a cada una de las lesiones del actora, se limita a afirmar que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta las mismas lesiones que la resolución administrativa, salvo las lumbalgia y la obesidad que no están comprendidas en el baremo."... "porque no bastan alegaciones negativas e incompletas para fundar una infracción, sino que es preciso razonar los porcentajes aplicables según el baremo a cada una de las lesiones, añadiendo las que corresponden por la valoración de factores sociales y esto no se ha hecho por la parte recurrente ni en suplicación, ni en casación. Procede, por tanto, la desestimación del recurso...".

Esta Sala de lo Social de Sevilla también ha señalado en reiteradas sentencias, entre ellas las de 15 de septiembre y 2 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004 y 4 de febrero de 2005, "que en el recurso se tiene que argumentar o razonar acerca de qué apartados de los distintos capítulos que componen al Anexo

  1. a) del Real Decreto 1.971/99 han sido infringidos para justificar así la procedencia de reconocer el grado de minusvalía peticionado, conforme resulta de las prescripciones contenidas en el apartado c) del artículo 191 y nº 2 del 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, especificándose qué enfermedades en su caso no han sido valoradas y cuál debe ser la baremación adecuada de cada una de las existentes que llevasen en definitiva al resultado pretendido, no pudiendo el recurso de Suplicación convertirse en una segunda instancia dada su naturaleza extraordinaria, doctrina plenamente aplicable al presente caso en el que no habiéndolo hecho así el recurrente, que se limita a una alegación genérica de infracción, y no habiendo valorado o baremado las enfermedades si entendía que no era correcta la efectuada por la Entidad Gestora, procede desestimar el recurso al no haberse acreditado en autos error en la valoración llevada a cabo por el Equipo de Valoración y Orientación y la sentencia de instancia...".

En aplicación de esta doctrina es acertado el requerimiento que se ha efectuado a la parte actora para que precise su demanda de acuerdo con el Baremo aplicable, pero hay que tener en cuenta que el contenido de la demanda no puede exigirse con la misma rigurosidad que el del recurso de suplicación dado el carácter extraordinario que el mismo tiene, ya que no es posible que el Tribunal revise en toda su dimensión las actuaciones, porque el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario que no constituye una apelación, recurso extraordinario y de carácter casacional como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias de 18 de octubre de 1993, 9 de diciembre de 2.002 y 15 de diciembre de 2.003, y el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2002, así como esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 21 de enero de

2.000, 27 de mayo de 2.004, 31 de marzo de 2005, 18 de diciembre de 2008 y 22 de julio de 2010 ), y, por tanto, cumplidos los requisitos de forma y contenido de la demanda del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y requerida la parte para la ampliación de su contenido en la forma antedicha, si esta contesta dentro de plazo, aunque no sea con absoluta precisión, ha de entenderse subsanado el defecto, sin perjuicio de las precisiones que se puedan realizar en el acto de juicio y en la propia sentencia acerca de las peticiones que concretamente efectúe la parte actora, no pudiendo olvidarse la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al acceso a la jurisdicción ( artículo 24.1 CE EDL1978/3879), en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales y que se recoge entre las más recientes, en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo EDJ2007/39873, FJ 3 ; 52/2009, de 23 de febrero...

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