STS 301/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:2855
Número de Recurso4497/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de octubre de 1998, en el rollo número 1152/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dimanante de autos de tercería de dominio, seguidos con el número 929/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián; recurso que fue interpuesto la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada por el Letrado don Juan Andrés Ruiz Díaz; siendo recurrida "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.", promovió demanda de juicio de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, contra don Pedro Miguel , doña Carmen y "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE GUIPÚZCOA"-, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia declarando que el bien objeto de embargo y que se relaciona en el hecho primero del presente escrito pertenece a mi mandante, y ordenar se alce el embargo y el precinto trabados sobre el mismo, condenando en costas al demandado que impugnare esta tercería, y si lo hicieren ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron oponiéndose a la misma, suplicando, que tras los trámites legales se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 13 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Debo estimar y estimo la demanda de Tercería, formulada por el Procurador Sr. Garmendia, en nombre y representación de "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.", contra don Pedro Miguel , doña Carmen y "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TESORERÍA TERRITORIAL DE GUIPÚZCOA"-, declarando que el bien objeto de embargo y que se relaciona en el embargo, máquina "HELDELBERG", marca SHO13358, modelo MOZ-F, número de chasis 6086654, ordenando se alce el embargo y el precinto trabado sobre el mismo, siempre y cuando se acredite que a la fecha de esta sentencia, no ha devenido firme la adjudicación de la máquina a tercero. Las costas procesales se imponen a la demandada opuesta".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", contra la Sentencia de 13 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

don Juan Andrés Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interpuso en fecha 18 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4º LEC; 1º) se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; citándose la siguiente jurisprudencia: sentencia de 25 de febrero de 1994, del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga; sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 12 de junio de 1995, por la que se confirma la del Juzgado de Primera Instancia número 4, de 3 de enero de 1995 y sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 11 de septiembre de 1995; 2º) por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12 y 23 de la Ley 50/65, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia por la que, casando y anulando la anterior se declare la inexistencia de derecho dominical alguno en el tercerista y la subsistencia del embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.", lo impugnó mediante escrito de 24 de julio de 2000, suplicando a la Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 14 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - La entidad "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." financió una operación a don Pedro Miguel y doña Carmen , por importe de 21.982.524 pesetas, con relación a una máquina impresora "Heldelberg", marca SHO13358, modelo MOZ-F, número de chasis 6086654, para lo que se suscribió el correspondiente contrato de financiación a comprador de bienes muebles, que fue intervenido por fedatario público.

  2. - El contrato de financiación, que contenía una cláusula de reserva de dominio a favor de la entidad financiadora (según la cual "se entiende conferido el dominio al financiador a los meros efectos de garantía, hasta el completo pago del crédito, con los mismos derechos que si fuera cesionario del vendedor a plazos"), y otra de prohibición de enajenar, fue inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Guipúzcoa el 13 de febrero de 1992, y la inscripción se prorrogó posteriormente por el Registrador Mercantil a petición de "HISPAMER".

  3. - Para la amortización de la citada operación crediticia, se libraron 12 efectos mensuales por importe de 398.234 pesetas y vencimiento el día 5 de los meses comprendidos entre diciembre de 1991 y noviembre de 1992, y otros 36 efectos mensuales por importe de 477.881 pesetas con vencimiento en los días 5 de cada mes entre diciembre de 1992 y noviembre de 1995.

  4. - Don Pedro Miguel y doña Carmen dejaron de atender los recibos de enero, febrero, junio, julio a diciembre de 1994 y enero a noviembre de 1995, por lo fue interpuesta la oportuna reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia de Eibar, que dió lugar a los autos de juicio ejecutivo 278/96.

  5. - La "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" procedió a la traba de la máquina antes referida, en garantía de una deuda que contra ella mantenía el comprador y de la que es ajena "HISPAMER", para lo que dictó providencia de embargo de la misma el 14 de febrero de 1996 y, presentada reclamación previa por la financiera, la misma fue desestimada.

  6. - "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.", promovió demanda de tercería de dominio contra don Pedro Miguel , doña Carmen y la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TESORERÍA TERRITORIAL DE GUIPÚZCOA"- e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1537 de este ordenamiento, según el cual "con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funda, sin cuyo requisito no se le dará curso", por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que un contrato de financiación, aunque contenga cláusulas de reserva de dominio, no es título suficiente para fundamentar la tercería, toda vez que este tipo de contratos no transmiten la propiedad del bien, de manera que el tercerista no ha presentado título suficiente, por lo que ni siquiera debió darse curso a la demanda- se desestima porque esta Sala tiene declarado que, en relación con el citado artículo 1537, la titulación constará en un documento público o privado, o en la apariencia y en la posesión para los bienes muebles, y basta que el interesado la considere apropiada a su pretensión para que el Juez deba admitirla y dar curso a la demanda, sin que sea lícito apreciar su validez y eficacia en ese estado del juicio, lo que sería prejuzgar la cuestión que ha de resolverse en la sentencia (entre otras, SSTS de 7 de mayo de 1993 y 14 de febrero de 1995).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 3, 6, 12 y 23 de la Ley 50/65, por la que se regula la venta a plazos de bienes muebles, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que los contratos de financiación a comprador son un simple préstamo de dinero a éste, que no otorgan en momento alguno el dominio del bien a la entidad financiera, ni siquiera cuando hay reserva de dominio a su favor, puesto que la misma se constituye a los meros efectos de garantía y surten efectos exclusivamente en las relaciones "inter partes", pero no en las frente a terceros- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:

"Ciertamente, desde una perspectiva teórica cabe señalar que no existe la posibilidad de "otorgar" la propiedad por la simple voluntad de alguno de los sujetos intervinientes, ya que ésta se transmite conforme a la teoría del título y el modo. De otra parte, esta situación no se correspondería con una "reserva del dominio", dado que el financiador es un sujeto distinto del vendedor de la cosa, por lo que no puede "reservarse" algo que no tenía con anterioridad a la operación de venta, sino más bien como una especie de "venta en garantía" o "cesión fiduciaria de la propiedad". A juicio de esta Sala, esa es la consideración que se debe aplicar a tales medidas de garantía, que, aunque no se corresponde con la dogmática de la reserva de dominio, pueden tener su efectividad en el seno de nuestro ordenamiento mediante su debido encaje en la figura de la "fiducia cum creditore".

A este respecto, es relevante el dato de que la Ley de 1965 recoge como principio de orden general el de que se debe atender a los fines económicos que se persigan con las operaciones realizadas, dejando en un segundo plano las formas jurídicas (artículo 2, párrafo 2º); de ahí que la exclusión plena de esta figura del ámbito de la Ley de venta de bienes muebles a plazos (que no estaría protegida por el Registro de venta a plazos, ni por las preferencias otorgadas por el artículo 19 de la Ley de 1965) por su inadecuación dogmática al concepto de reserva de dominio, no parezca acertada.

Por lo que se refiere al sistema de oponibilidad de este derecho, se sujeta al régimen previsto para la reserva de dominio: si hay inscripción en el Registro, la publicidad será suficiente y los terceros quedaran afectados.

Dado que en el presente caso la medida de garantía ha sido debidamente inscrita, con la correspondiente prórroga, surte efectos respecto de terceros, y en concreto respecto de los acreedores del comprador; como es el caso de Tesorería General de la Seguridad Social.

De otro lado, la representación de don Pedro Miguel y doña Carmen alega que los compradores eran dueños plenos por razón de que constituyeron hipoteca mobiliaria sobre la máquina en cuestión. Efectivamente, consta en autos una certificación de la inscripción registral de la hipoteca mobiliaria (obrante al folio 219 de las actuaciones). Sin embargo, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954 establece que no puede constituirse hipoteca mobiliaria sobre bienes "cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho". Ello supone que, dado que no se había pagado el precio de la compraventa a plazos de la máquina en cuestión, no podía, según el precepto mencionado, darse en hipoteca mobiliaria".

Esta Sala no acepta la argumentación de la sentencia de la Audiencia en lo relativo a lo manifestado sobre que "la consideración que se debe aplicar a tales medidas de garantía, que, aunque no se corresponde con la dogmática de la reserva de dominio, pueden tener su efectividad en el seno de nuestro ordenamiento mediante su debido encaje en la figura de la «fiducia cum creditore»", toda vez que no nos hallamos en este supuesto litigioso en presencia de un negocio fiduciario, en la concreta modalidad indicada en la resolución de apelación, cuya esencia, según constante doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, consiste en un negocio jurídico en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite la titularidad formal de un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transferirlo al verdadero titular cuando la obligación garantizada se haya cumplido ("pactum fiduciae"), pues, en el caso, el dominio permanece en el comprador y no se ha derivado a la financiera, y la reserva de dominio sólo alcanza los meros efectos de garantía, sin que aparezca la exigencia de que revierta de nuevo en el propietario en el momento en que la obligación de que se trata fuera hecha efectiva.

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar la demanda formulada por la entidad "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en fecha de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián en fecha de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de la entidad "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.", contra la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN PROVINCIAL EN GUIPÚZCOA", don Pedro Miguel y doña Carmen , y absolvemos a los demandados de los peticiones contra ellos obradas en el escrito inicial.

No hacemos especial condena en las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Salamanca 1/2022, 3 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 3 Enero 2022
    ...al que alude la sentencia de instancia, únicamente tiene efectos de garantía de cobro del importe del préstamo que se aplaza ( STS 301/2005 de 05 de mayo de 2005). El demandado no ha tenido posibilidad de destinar el dinero prestado a otros f‌ines distintos del pago del vehículo, no habiénd......
  • SAP Barcelona 138/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...del comprador a la financiera, por lo que se sujeta a las reglas comunes de los derechos de garantía típicos (en tal sentido, STS de 5 de mayo de 2005 ), no resultando por ello obstáculo para el desarrollo de aquellos trámites ejecutivos (antes al contrario, su realización evita que se incu......
  • SAP Madrid 78/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • 1 Marzo 2016
    ...cosa de quien era dueño y podía transmitir su dominio, tal y como indican los artículos 433 y 1950 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005 y 11 de noviembre de 2002, entre Aparte de que la buena fe se presume siempre, tal y como indican los artículos 434 y 19......
  • SAP Madrid 70/2014, 14 de Febrero de 2014
    • España
    • 14 Febrero 2014
    ...en vía judicial o administrativa y de esa manera satisfacerse en el pago total o parcial de la deuda. Así lo entendió ya la Sentencia del Tribunal Supremo 301/2005, y resulta de lo dispuesto en el artículo 16.3 L 28/1998, que para el caso de no desamparar el propietario-tercero voluntariame......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • La reserva de dominio: naturaleza y efectos sobre muebles e inmuebles
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-II, Abril 2020
    • 1 Abril 2020
    ...y sí una especie de prenda o garantía para asegurar el total cobro del precio». También parece apoyar esa doctrina la Sentencia de Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005 (Sent. núm. 301/2005), al decir que «la reserva de dominio solo alcanza los meros efectos de garantía, sin que aparezca la......
  • Una ?lectura americana' del artículo 111.1º LH. La concurrencia de gravámenes, mobiliario e inmobiliario, sobre bienes muebles pertenenciales tras la reforma del artículo 2.º LHM y PSD
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 749, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...de mejor derecho (en contra de la doctrina tradicional del TS que admitía la tercería de dominio por el vendedor vid. por ejemplo la STS de 5 de mayo de 2005, que le niega De cualquier manera, parece existir una opinión pacífica en favor de conceder preferencia al acreedor con reserva de do......
  • Reserva de dominio y derechos del comprador
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 777, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8331) • STS de 30 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9000) • STS de 23 de enero de 2004 (RJ 2004, 208) • STS de 5 de mayo de 2005 (RJ 2005, 3976) • STS de 18 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4234) • STS de 13 de julio de 2006 (RJ 2006, 4967) • STS de 11 de octubre de 200......
  • 23. Las verdades fiduciarias
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...fiducia cum creditore consistente en la venta en garantía es el caso de la venta de unos bienes muebles con reserva de dominio: la STS. de 5 de mayo de 2005 (ponente García Varela), comentada por Marín López en Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil, nº 70 (enero-abril 2006), págs. 427-4......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR