SAP Barcelona 138/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:4756
Número de Recurso719/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 719/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1760/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

S E N T E N C I A nº 138/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 3 de mayo de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1760/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. representado/a por el/la procurador/a SUSANA GARCIA ABASCAL y defendido por el/la abogado/a DARÍO B. HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra Andrés representado/ a por el/la procurador/a POL SANS RAMIREZ y defendido/a por el/la abogado/a Marta Gonzaléz Solera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día tres de junio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Estimo íntegramente la demanda formulada por Orado Investments SARL contra Andrés, declaro

la resolución del contrato de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 13-7-2007 suscrito entre Santander Consumer EFC SA y la parte demandada, y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (8.326,60 euros), más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (20-12-2012) calculados al tipo legal."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Andrés mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2015. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que penden ante este Tribunal.

Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación de cantidad que motiva la presente litis se funda en el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por Andrés en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles (vehículo Chevrolet modelo Matiz 0.8) suscrito con Santander Consumer EFC en fecha 13 de marzo de 2007.

El prestatario se opuso a la petición monitoria del financiador de septiembre de 2011 con argumentos procesales y de fondo, que reiteró en la contestación a la subsiguiente demanda de juicio ordinario.

Una vez aprobada la sucesión procesal de Orado Investment SARL en la posición de Santander Consumer y celebrada la audiencia previa, en cuyo acto fue desestimada verbalmente la excepción de inadecuación de procedimiento introducida por el demandado, fue dictada sentencia de primera instancia totalmente favorable a la tesis del prestamista demandante al entender el juez a quo (i) que el financiador no está obligado a notificar previamente al deudor que incumple su opción por la resolución del vínculo y (ii) que la certificación de la deuda aportada por el financiador no fue contradicha de modo eficaz.

El recurso de Andrés se ciñe a una cuestión procesal solo en apariencia ya planteada en la audiencia previa, cual es la relativa a una supuesta inadecuación del procedimiento cuyo trasfondo encierra en verdad una alegación de abuso de derecho.

SEGUNDO

Arguye el apelante que Santander Consumer habría incurrido en abuso de derecho al dejar de promover la acción ejecutiva específica regulada en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (LVPBM), en la medida en que con ello habría cegado una vía satisfactoria para la liquidación de la deuda, cual es la de aplicar a esa extinción el precio que se obtuviera de la venta forzosa del vehículo de motor financiado, siendo así que por mor de la reserva de dominio estipulada en el contrato de financiación el propio deudor no puede llevar a efecto esa venta privadamente.

Con ese fundamento Andrés entiende que ha de ser acogida la excepción procesal de...

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