STS, 27 de Junio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5530
Número de Recurso1482/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1413/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos como pieza separada del juicio ejecutivo nº 526/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, sobre tercería de dominio. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Banco de Fomento S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1994 se presentó demanda de tercería de dominio interpuesta por Dª Pilar y Dª Elsa y Dª Estefanía contra D. Iván , D. Bernardo y la entidad Banco de Fomento S.A., solicitando que, previa la formación de pieza separada, se declarase "que la finca que se ha dejado descrita en el Hecho Primero de la presente demanda y que ha sido objeto de embargo en el procedimiento ejecutivo 526/92, como de la exclusiva propiedad del ejecutado DON Iván , pertenece en plena propiedad a mis mandantes, ordenando en su consecuencia que se levante el embargo de la misma, dejándola libre y a la disposición de mis representadas, con imposición de costas a los que se opusieren a esta tercería".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián que conocía de los autos nº 526/92 de juicio ejecutivo, admitida a trámite la demanda, formada pieza separada de los mismos autos, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, solamente compareció y contestó a la demanda la compañía mercantil Banco de Fomento S.A. oponiéndose a la misma y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia por la que se declarara "que la donación de la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 derecha, de Eibar otorgada por D. Iván y Dña. Pilar en favor de sus hijas Dña. Elsa y Dña. Estefanía mediante Escritura de 25 de Junio de 1992, lo ha sido en fraude de acreedores, declarando la rescisión de la referida enajenación y ordenando lo procedente para la inscripción registral de dicha rescisión, ordenando asimismo la continuación del procedimiento ejecutivo nº 526/92 hasta su definitiva conclusión, todo ello con expresa imposición de costas a las actoras".

TERCERO

Declarados en rebeldía los otros dos demandados, contestada la reconvención por la actora articulando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose en el fondo, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Pilar , Elsa Y Estefanía contra BANCO DE FOMENTO S.A., Iván y Bernardo debiendo estimar la reconvención interpuesta por BANCO DE FOMENTO S.A. contra Pilar , Elsa , Estefanía y Iván , declarando consecuentemente que la donación de la vivienda AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 dcha, de Eibar (Guipúzcoa) otorgada por Iván y Pilar en favor de sus hijas Elsa y Estefanía mediante escritura pública de 25 de junio de 1992 fué hecha en fraude de acreedores declarándole rescindida y ordenando lo procedente para la inscripción resgistral de dicha rescisión, ordenándose consecuentemente la continuación del juicio ejecutivo 526/92.

Se condena a Pilar , Elsa Y Estefanía al pago de las costas de esta instancia".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1413/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1996 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia impugnada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la representación de las tres codemandantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado, pero solamente Dª Elsa , representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1365-2º en relación con el 1392-3º, ambos del CC.

SEXTO

Declarada la caducidad del recurso de casación preparado por Dª Pilar y Dª Estefanía , personada la entidad Banco de Fomento S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Mairata Laviña, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de abril de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del motivo único del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de una tercería de dominio promovida por la esposa del ejecutado y las dos hijas del matrimonio para que se alzara el embargo trabado sobre una vivienda adquirida en su día para la sociedad conyugal por el ejecutado y su esposa.

El título en que se fundaba la tercería era una escritura pública por la que el ejecutado y su esposa donaban la finca a sus dos hijas aunque reservándose aquélla el sufructo vitalicio.

El Banco ejecutante se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención interesando se rescindiera la donación por haberse hecho en fraude de acreedores.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de tercería y estimó la reconvención, declarando en consecuencia rescindida la donación. Interpuesto recurso de apelación por la representación conjunta de las tres demandantes de tercería, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó íntegramente la sentencia apelada. Contra tal decisión se tuvo por preparado recurso de casación por la representación única de las tres demandantes de tercería, pero solamente una de ellas, concretamente una de las hijas del ejecutado y su esposa, ha llegado a interponerlo ante esta Sala articulándolo en un motivo único al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

El motivo así articulado se funda en infracción del art. 1365-2º en relación con el 1392-3º, ambos del CC, porque, según la recurrente, el ejecutado contrajo la deuda diez años después de haberse disuelto la sociedad conyugal en virtud de sentencia de separación, por lo que la tercería tenía que haberse estimado en beneficio de la sociedad de gananciales pendiente de liquidación.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque al no combatirse en el recurso de casación el pronunciamiento rescisorio de la donación y no haber llegado a formalizar la esposa del ejecutado el recurso de casación preparado en su día, la única recurrente efectiva en casación, que es una de las hijas donatarias, está suscitando una cuestión totalmente ajena al título en que fundaba su demanda de tercería, que era precisamente la escritura de donación, de suerte que su recurso adolece de un defecto de legitimación a la vista de lo que dispone el art. 1691 LEC, ya que no es posible aquietarse con la rescisión del título y, al mismo tiempo, pretender que prospere la tercería fundada en un título ya rescindido, careciendo de legitimación esta única recurrente para intentar que prospere la tercería por el carácter no ganancial de la deuda; y segunda, porque si bien es cierto que el carácter no ganancial de la deuda fue sugerido en el hecho séptimo de la demanda de tercería, no lo es menos que la disolución de la sociedad conyugal en virtud de sentencia de separación nunca accedió al Registro de la Propiedad, que los propios cónyuges, al otorgar la escritura pública de donación aportada como título de la tercería, dieron por subsistente la sociedad de gananciales y, en fin, que en el proceso nada se suscitó sobre una posible sustitución del embargo de la vivienda por el embargo de la cuota ideal correspondiente al esposo tras la disolución de la sociedad conyugal (SSTS 8-10-90 y 17-2-92), ni sobre la pertinencia en su caso de la sustitución prevista en el párrafo primero del art. 1373 CC (STS 2-6-99), omisiones sin duda debidas a que el único título en que se fundaba la tercería no era otro que la donación cuya rescisión por fraude de acreedores no se ha combatido en el recurso.

TERCERO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 12 de marzo de 1996 en el recurso de apelación nº 1414/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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