SAP Lugo 392/2022, 31 de Mayo de 2022

PonenteANA MARIA BARRAL PICADO
ECLIECLI:ES:APLU:2022:592
Número de Recurso519/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución392/2022
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N30090

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2017 0003241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000591 /2017

Recurrente: Tarsila, Roman

Procurador: CARLOS CABO SILVA, CARLOS CABO SILVA

Abogado: PALOMA LOPEZ OUTEIRAL, PALOMA LOPEZ OUTEIRAL

Recurrido: Silvio, ALLIANZ

Procurador: ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET

Abogado: MAURO JESUS VARELA PINTOS, MAURO JESUS VARELA PINTOS

S E N T E N C I A nº 392/2022

Ilma. Magistrada-Juez Sra.:

DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO

En LUGO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000591/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000519 /2021, en los que aparece como parte apelante, Tarsila, Roman, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS CABO SILVA, asistido por la Abogada D.ª PALOMA LOPEZ OUTEIRAL, y como parte apelada, Silvio, ALLIANZ, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO ANTONIO MARTIN BUITRAGO CALVET, asistido por el Abogado

D. MAURO JESUS VARELA PINTOS, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- la Ilma. Sra. Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519/2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por Silvio y ALLIANZ contra Tarsila y Roman a pagar conjunta y solidariamente a Silvio la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450.-€) y a ALLIANZ la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS EUROS CON CINEUNTA CÉNTIMOS DE EURO (4.600,5 .- €) más los intereses señalados en el fundamento jurídico octavo.== En cuanto a las costas debe estarse a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Que ha sido recurrido por la parte Tarsila, y Roman .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo en los autos de juicio verbal que se siguieran ante el mismo a instancias de ALLIANZ y D. Silvio contra Tarsila y Roman estima íntegramente la demanda promovida al amparo de lo dispuesto en el art. 1902CC, condenando a los demandados al abono de la indemnización derivada de los daños y perjuicios causados a resultas de la caída de un árbol de su propiedad sobre la calzada por la que circulaba el vehículo del actor.

La sentencia, declara probada la legitimación activa de ALLIANZ subrogándose en la posición jurídica de su asegurado, al que indemnizara en virtud de la póliza en la cuanta de 4600.5€, la del propia asegurado y por el importe de la franquicia de 450€ pactados en la póliza, y la pasiva de los demandados, en tanto que acreditados propietarios de la f‌inca de la que procede el árbol cuya caída sobre la vía causa los daños en el vehículo del demandante.

Así mismo, y tras declarar que la acción no está prescrita, estima probado que el coste de reparar el vehículo y reponerlo a su estado anterior ha de ser estimado en la cuantía solicitada por la demandante, que trae causa de la factura emitida por el taller de reparación.

Recurre la sentencia de primera instancia los demandados Tarsila y Roman alegando la falta de legitimación pasiva de D. Roman, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado a los autos al maderista que habría comprado la madera entre la que podría encontrase la pieza que causa el daño, la prescripción de la acción ejercitada, la falta de prueba del nexo causal, y la ausencia de culpa o negligencia de clase alguna por parte de los demandados. Solicita se revoque el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

El art. 1 908 .3° del Código Civil, en el que se basa la demanda, recoge un criterio de responsabilidad extracontractual específ‌ico respecto del genérico establecido en el art. 1.902 del mismo texto y caracterizado por contener una exigencia específ‌ica de diligencia, complementando lo dispuesto en losarts. 390 y 391 CC .

Más concretamente, el precepto introduce una responsabilidad objetiva atenuada o, mejor, una aplicación de la responsabilidad por riesgo, con un "plus" en la inversión de la carga de la prueba, al eximir solo de responsabilidad caso de fuerza mayor, cuya alegación y prueba corresponde al "deudor", al ser causa extintiva de la obligación, que f‌igura identif‌icada -no obstante los matices doctrinales- con el "caso fortuito" (con la matización de que aquél supone un suceso extraño u obstáculo "externo", al círculo de actividad del deudor) en el art. 1105 CC ., concebidos inicialmente en función del arts. 1104 CC . (como excedente de la diligencia), y que para producir el efecto de liberar al deudor de cumplir la prestación debida o de hacer cesar la obligación de responder, exige la concurrencia de determinados requisitos puestos de manif‌iesto reiteradamente por la jurisprudencia:

  1. Un hecho causante imprevisible, dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen (de ahí que se hable de imprevisibilidad "relativa", pues no cabe exigir una previsión que exceda de las facultades normales del hombre medio, o "exorbitante"), o que, previsto sea inevitable, insuperable o irresistible.

  2. Que no sea debido a la voluntad del presunto deudor ("ajenidad", como ausencia total de negligencia en la

    causación del evento).

  3. Que haga imposible el cumplimiento de la obligación ( arts. 1182 - 1184 CC .) o impida el nacimiento de la que puede sobrevenir con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1093, 1902 y ss. CC .

  4. Que exista una relación de causa a efecto entre el resultado y el evento que lo produjo.

    En todo caso, el primer presupuesto para desencadenar la responsabilidad es la atribución al demandado de una acción u omisión determinadas que, en el supuesto enjuiciado, se identif‌ica con el hecho de la propiedad de la f‌inca de la que, según el actor, procedía el eucalipto cuya caída provocó el accidente.

    Pues bien, el detenido análisis de la prueba practicada en el juicio ha de concluirse en el mismo sentido que la sentencia de primera instancia:

    La actora, a quien cumple acreditar la titularidad dominical de D. Roman aporta a los autos en apoyo de su pretensión, el expreso reconocimiento por parte de D. Roman de aquella titularidad, efectuada ante los agentes de la guardia civil, sin duda, poderoso indicio de ser el anterior dueño de la f‌inca de la que procede el árbol caído. Una vez que D. Roman opone no ostentar aquella condición, el art. 217 LEC le imponía la cumplida acreditación del hecho impeditivo de la pretensión adversa, sin el menor esfuerzo, bastando una mera certif‌icación catastral que permitiera, al menos de forma indicaría, desvirtuar la aportada de adverso.

    Y por tal motivo compartimos las valoraciones llevadas a cabo por la sentencia de primera instancia sobre el hecho de no probar el demandado su titularidad sobre la f‌inca de la que procede el árbol caído, sin que se aprecie la alteración de las reglas de la carga de la prueba que se denuncian en segunda instancia.

SEGUNDO

Sobre el litisconsorcio pasivo necesario, la responsabilidad civil por la que se reclama es por daños, regulada genéricamente en el art. 1902 CC en base al principio de alterum non laedere y que, en caso de pluralidad de responsables, el TS tiene dicho que es de carácter solidario (ver SSTS 12-12-1988, 12-7-1995 y 27-6-2001 ). Y en la solidaridad no puede apreciarse litisconsorcio pasivo necesario puesto que todos los codeudores responden por todo, dejando para una acción de repetición o subrogatoria posterior la reclamación de la parte por la cual tiene que responder cada uno de ellos ( Art. 1145 CC ). En este sentido se pronuncian las SSTS 13-11-2000 ("esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litis consorcio necesario en cuanto la relación jurídica procesal queda válidamente constituida demandando a cualquiera de los obligados solidarios"), además de que el art. 14 LEC limita a determinados casos la necesidad de participación de terceros en un proceso a aquellos supuestos que las leyes sustantivas lo requiera.

TERCERO

Consta en autos que el daño se produce el día 13 de marzo de 2016, cuando un eucalipto procedente de una f‌inca ubicada en el lateral izquierdo de la calzada según el sentido de la marcha del vehículo propiedad del actor, que circulaba a altura del km. 79.7 de la N-640, impacta contra el mismo. No siendo suf‌icientes las gestiones de los Agentes de la Guardia Civil que instruyeron atestado sobre el...

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