STS 934/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:5689
Número de Recurso4917/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución934/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Cuarta-, en fecha 15 de septiembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de tercería de dominio, sobre cesión en escritura pública a Ayuntamiento de finca que posteriormente se hipoteca y se ejecuta por el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera número uno, cuyo recurso fué interpuesto por el Ayuntamiento de Medina Sidonia, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), a la que representó la Procuradora doña María-Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Chiclana de la Frontera tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 203/93 , que promovió la demanda del Ayuntamiento de Medina Sidonia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que menciona y copias prevenidas, y a mí por parte en nombre y representación de quien comparezco, se digne admitirlo, teniendo por deducida demanda de tercería de dominio contra "Flores de Cádiz S.A." y "Unicaja" (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz), sustanciandola por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, por tener el valor reflejado en el último párrafo del hecho cuarto, ordenando previamente la suspensión del procedimiento de apremio respecto del bien descrito al encabezamiento del presente escrito, y, tras la tramitación de rigor, dicte sentencia por la que se declare que la finca que fué objeto de segregación es de la propiedad de mi representado desde fecha anterior a la constitución de la hipoteca origen de las actuaciones principales y, en su consecuencia, ordene se sobresea el procedimiento en lo referido a dicha finca, objeto de la presente demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada que se opusiere".

SEGUNDO

La mercantil demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito y admitiéndolo se sirva tenerme por comparecido y parte en nombre de la institución que represento, y por contestada en tiempo y forma la demanda de tercería de dominio deducida por lExcmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia, y en vista de lo alegado y probado por ambas partes, y tras los trámites legales, entre ellos el de recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda de tercería con imposición al demandante de las costas del procedimiento".

Por providencia de 31 de octubre de 1.996 fué declarada rebelde procesal la entidad Flores de Cádiz, S.A.

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Chiclana de la Frontera dictó sentencia el 15 de abril de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Malía Benitez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia contra Unicaja y "Flores de Cádiz, S.A." y debo declarar y declaro que la finca registral número 11.272 es de la propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia desde fecha anterior a la constitución de la hipoteca que sobre ella pesa. Y todo ello con expresa condena en costas a los codemandados".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la mercantil demandada para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada número 336/98, pronunciando sentencia con fecha 15 de septiembre de 1.999 , con el Fallo que literalmente dice: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad UNICAJA contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería interpuesta, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, sin haber lugar a pronunciamiento alguno respecto a las devengadas en esta alzada.- Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia para su ejecución".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Medina Sidonia, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abuso, exceso o defecto de jurisdicción.

Dos.- Con amparo en el ordinal segundo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , inadecuación del procedimiento.

Tres.- Por el ordinal tercero del artículo procesal 1.692 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Cuarto

Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1.692 , infracción de las normas del procedimiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 14 de septiembre del año 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente dedica el primer motivo a denunciar en conjunto abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La impugnación casacional que presenta se refiere a que el auto que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de enero de 1.994 , venía a suponer modificación del procedimiento para no seguirse como tercería de dominio, sino como propio juicio de menor cuantía, lo que autorizaba la procedencia de la acción ejercitada y con ello se había instaurado un exceso en el ejercicio de la competencia judicial.

El motivo merece el mas rotundo rechazo, no sólo porque no cita norma concreta infringida, si no por las razones que se dirán.

En primer lugar el auto referido para nada se refiere al juicio declarativo de menor cuantía como el eliminatorio de la tercería de dominio, ya que lo que decretó el Juez fué proceder admitir a trámite la demanda de tercería sin suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria, y dar el curso que corresponda.

En segundo lugar la parte recurrente en su demanda de manera bien expresa hace constar que "formula demanda de tercería de dominio", y así lo incorporó al suplico.

En tercer lugar la providencia del Juzgado de 2 de marzo de 1.994, cumpliendo la ordenación de la Audiencia , admitió a trámite la demanda y dispuso se sustanciara conforme a los trámites del juicio de menor cuantía, conforme disponen los artículos 1.534 y 488, en relación al 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al autorizar este precepto la posibilidad de interponer tercerías en cualquier juicio o incidente, en que proceda, por embargo y venta de bienes.

La desestimación del motivo acarrea el segundo, que se limita a aportar escuetamente inadmisión del procedimiento, sin citar tampoco concepto concreto infringido.

Se reitera que no se está dentro del procedimiento de tercería de dominio previsto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria , entendiendo mal que éste tuviera un trámite especial, sino mas bien en la vía procesal de un juicio de menor cuantía en el que se reclama -equivale a que se reivindica- la propiedad de la finca litigiosa.

En concreto lo que se alega es que la tercería de dominio ha pasado a procedimiento declarativo correspondiente de menor cuantía, por que así lo dice la parte recurrente y le conviene, alterando a su arbitrio, sin apoyo legal ni judicial alguno, el proceso inicialmente promovido, y sin respeto de la normativa procesal que, por ser de orden público, es imperativa y no sujeta a la voluntad de las partes. No cabe admitir la ceremonia procesal de confusión que se propone de la conversión procedimental que queda referida.

SEGUNDO

En el tercer motivo se aduce que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, referido a que UNICAJA se personó en el recurso de apelación por medio de la Procuradora doña María J. Peña Calero y como no hubiera aportado el correspondiente poder se la requirió por providencia de 23 de septiembre de 1.998, notificada el 20 de octubre siguiente, a efectos de que lo presentara en el término de diez días, lo que llevó a cabo por escrito de fecha 22 de octubre de 1.998, tratándose de poder otorgado el 21 de noviembre de 1.994. Por providencia de 23 de octubre de 1.998 se tuvo por acreditada debidamente la representación de la apelante Unicaja.

El Ayuntamiento de Medina Sidonia interpuso recurso de súplica contra las referidas resoluciones para interesar se decretase la inadmisión de la personación de Unicaja y el Tribunal de Apelación lo resolvió por auto de cinco de abril de 1.999 , desestimando la impugnación.

Se alega en el motivo que no procedía la subsanación y la resolución de la Sala ha generado indefensión.

El motivo se desestima, pues constaba acreditado el apoderamiento de la Procuradora en los autos principales y la aportación del poder requerido tuvo lugar dentro del plazo concedido, por lo que se está ante una omisión que ha sido debidamente subsanada y resulta admisible conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala, pues se tiene declarado que la falta de acreditación de la representación procesal en su aportación, constituye defecto procesal subsanable, ya que el mismo se reduce a esta mera formalidad y es susceptible de reparación en el plazo concedido al efecto (sentencias del Tribunal Constitucional de 25-10-1999, 15-7-2002, 9-12-2002, 27-1-2003 y 17-1-2005, y de esta Sala de 9-6-2006 y las que cita), por lo que ninguna situación de indefensión se ocasiona cuando el poder se presenta oportunamente.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo (cuarto), se aporta por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin cita de precepto alguno infringido, como exige la jurisprudencia (sentencias de 14-4-1992 y 28-4-1993 ), dándose incumplimiento al artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ya de inicio procede su rechazo.

No obstante, en observancia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, Nos damos respuesta casacional que tiene que ser desestimatoria de las pretensiones deducidas, consistentes, básicamente en que la sentencia recurrida no accedió al levantamiento de embargo de la finca litigiosa.

Los hechos declarados probados acreditan: a) Por escritura pública de 15 de julio de 1.988 la entidad demandada, declarada rebelde, Flores de Cádiz S.A., llevó a cabo segregación de la finca matriz (número registral 9.407) de una parcela de dos mil metros cuadrados que cedió gratuitamente al Ayuntamiento de Medina Sidonia; b) A medio de escritura de fecha 10 de septiembre de 1.988 Flores de Cádiz S.A. hipotecó la finca matriz y otra mas en favor de Unicaja, que procedió a su inscripción registral el 3 de octubre de 1.988; c) Unicaja promovió proceso sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tramitado al número 392/92 , en el que se embargaron las fincas sujetas a hipoteca; y d) El Ayuntamiento de Medina Sidonia el 116 de diciembre de 1.991 llevó a cabo la inscripción de su titularidad respecto a la finca nueva surgida de la segregación operada.

Admitiendo que la cesión pública de la finca fué anterior a su hipoteca, en la tercería de dominio planteada lo que expresamente se suplicó literalmente que se dictase sentencia "por la que se declare que la finca que fué objeto de segregación es de la propiedad de mi representado desde fecha anterior a la constitución de la hipoteca origen de las actuaciones principales y, en su consecuencia, ordene se sobresea el procedimiento en lo referido a dicha finca, objeto de la presente demanda".

Se evidencia que en primer lugar se instó la declaración de titularidad a favor del Ayuntamiento y respecto a esta petición la sentencia de apelación ya advierte la inidoneidad de la vía de la tercería de dominio para impugnar la constitución de hipoteca sobre la finca del pleito, por lo que el derecho ejercitado por el tercerista ha sido distinto a solicitar alza de la traba, que en ningún momento se instó.

No cabe que en la tercería de dominio se acumulen o se ejerciten pretensiones ajenas a su propia finalidad, que es única y exclusiva,, resultando inidonea la tercería para impugnar la existencia de una hipoteca (sentencias de 4-2-1987, 26-11-1991 y 10-10-1996 ). A su vez en la tercería de dominio no puede constituir su objeto determinante la disputa, y, por tanto no se ha de resolver, sobre a quien corresponde la verdad dominical del bien embargado o la atribución del derecho de propiedad (sentencias de 7 y 11-4-1988, 1-4 y 31-5-1993, 27-4-1998 y 20-5-1998 y l8-7-2005), y sólo si dicho embargo ha de continuar o no, pues no se trata de recuperar lo trabado, que no cabe discutir.

Ha de también considerarse que el artículo 132-2º de la Ley Hipotecaria , se presenta restrictivo y exigente en cuanto impone que para que el procedimiento sumario pueda suspenderse, es necesario que en la interposición de la tercería de dominio, se acompañe inexcusablemente el título de propiedad de la finca, inscrito a favor del tercerista o su causante con fecha anterior a la inscripción de la hipoteca, lo que aquí no se cumple, conforme a los hechos declarados probados y haber constituido la finca segregada y cedida una nueva registral. Por tanto, al ampararse la tercería de dominio promovida en un título de dominio inscrito con posterioridad al crédito hipotecado, no genera la suspensión del procedimiento, (sentencia de 29i-9-1991 ), habiendo declarado la sentencia de 15 de diciembre de 1.927 que el referido precepto hipotecario constituye un desarrollo restrictivo del artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no prospera y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio legal de las acciones que al tercerista puedan asistirle en juicio declarativo correspondiente y para la mejor defensa de sus derechos, ya que el referido precepto hipotecario 132 deriva al juicio ordinario que corresponda cualquier reclamación que pudieran formular tanto el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre la nulidad del título y en este sentido la sentencia de 5 de noviembre de 1.992 declara el carácter no definitivo que tienen las resoluciones recaidas en el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en virtud de la remisión al correspondiente juicio declarativo que a modo genérico efectúa el artículo 132 de dicha Ley , por lo que la vía casacional se reserva para este otro juicio, lo que elimina toda posibilidad de indefensión, ya que la denegación de la tercería no pone fin a una pretensión que puede reproducirse en distinta vía procesal.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas a la parte recurrente,, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Ayuntamiento de Medina Sidonia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha quince de septiembre de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponente a dicha parte recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz con remisión de testimonio de la misma, así como devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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