SAP Valencia 10/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2013
Fecha16 Enero 2013

R294/12

SENTENCIA Nº 000010/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 000671/2010, por CANARIAS HOSTELERA S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Sara Gil Furió y dirigido por el Letrado D.Eduardo Barrau Bacompte contra INAVI, PROJECTS & SERVICES ENGINEERING, S.L, Marco Antonio Y Aureliano representados en esta alzada por el Procurador Dª.Mª José Sanz Benlloch y dirigidos por el Letrado D.Roberto Rodríguez Morell y contra SISTEMAS FRIKAL, S.L pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CANARIAS HOSTELERA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 27 de enero de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Gil Furió, en nombre y representación de CANARIAS HOSTELERA, S.A contra SISTEMAS FRIKAL, S.L condenando a ésta última al pago de 159.369,45#, más los intereses que se devenguen hasta el pago, con condena a la codemandada condenada al pago de las costas que se deriven de la presentación de la demanda y la sustanciación del pleito para la demandante, al entender que nos encontramos ante una estimación sustancial de las pretensiones de la actora.

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones dirigidas por la demandante contra INAVI, PROJECTS & SERVICES ENGINEERING, S.L, Marco Antonio Y Aureliano, con condena a la demandante al pago de las costas que se deriven de la intervención de estos en el proceso".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CANARIAS HOSTELERA, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de enero de 2013. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Canarias Hostelera S.A. formuló el 17 de Junio de 2.010 y con fundamento esencial en los artículos 1.091, 1.101 y 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil "Inavi, Project & Service Engineering", Don Marco Antonio, Don Aureliano y contra la también mercantil " Sistemas Frikal S.L.", en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declare a los demandados responsables solidarios de las deficiencias de que adolecía el sistema de climatización y aire acondicionado instalado en el local destinado a Salón de Boda emplazado en La Pobla de Farnals propiedad de la actora y que se reflejan en el informe acompañado a la demanda como documento número cuarenta y cuatro y 2º) Se condene a los demandados en forma solidaria a indemnizarle en la cantidad de 199.159'82 euros, más intereses, la cual se corresponde con las cantidades satisfechas para la reparación-subsanación del sistema de climatización y aire acondicionado instalado en el local destinado a Salón de Boda emplazado en La Pobla de Farnals propiedad de la actora y que se reflejan en el informe acompañado a la demanda como documento número cuarenta y cuatro y ello con imposición de costas. La codemandada " Sistemas Frikal S.L." no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarada en rebeldía. El resto que litigó bajo la misma representación y dirección letrada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que el legal representante de la actora fue quien en todo momento actuó como la máxima autoridad en la ejecución de las obras, dando órdenes, seleccionando y contratando directamente con las subcontratas, quedando los demandados relegados a meros asesores técnicos, que, a su vez, hubo numerosas modificaciones del proyecto, a instancias de aquél y, por último, que no aceptaron ni visaron factura alguna. La demandante Canarias Hostelera S.A. redujo en el acto de la audiencia previa el importe reclamado a la suma de 162.849'45 euros y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, en cuanto que, de un lado, condenó a "Sistemas Frikal S.L." al pago de 159.369'45 euros, más los intereses que se devenguen hasta el pago, con condena de las costas que se deriven de la presentación de la demanda y la sustanciación del pleito para la actora, al existir una estimación sustancial de sus pretensiones, y de otro, desestimó la demanda frente a "Inavi, Project & Service Engineering", Don Marco Antonio y Don Aureliano, imponiendo a la demandante el pago de las costas derivadas de su intervención en el proceso. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por Canarias Hostelera S.A. quien ha interesado la estimación íntegra de su demanda frente a los codemandados absueltos con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

El recurso de apelación de Canarias Hostelera S.A. se funda en un doble motivo: 1º) El error en la valoración de la prueba que determina la infracción de lo previsto en los apartados 1 º y 2º del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Deficiente proyección y dirección de obra llevada a cabo por "Inavi, Project & Service Engineering" y ello a través de Don Marco Antonio y Don Aureliano, lo que debe implicar su responsabilidad solidaria junto con la mercantil "Sistemas Frikal S. L." respecto de los defectos constructivos acreditados y 2º) Infracción de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/ 2.007 de sociedades profesionales y artículo 13.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación, al absolverse a Don Marco Antonio y a Don Aureliano por- según la sentencia- no estar vinculados contractualmente con la demandante, infringiéndose igualmente la reiterada jurisprudencia que establece la responsabilidad personalísima de la persona física que realiza la actividad profesional. Como punto de partida en el examen del recurso resulta obligado efectuar una doble precisión: A) La apelación no puede consistir en que el recurrente se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió dicha resolución, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar y

  1. En cuanto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En este caso, la juzgadora de instancia ha examinado de un modo detallado y minucioso la problemática suscitada, como la mera lectura de la sentencia pone de manifiesto, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por Canarias Hostelera S.A. con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez " a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Expuesto lo anterior, señalar que la razón por la que la juez " a quo" desestimó la demanda de Canarias Hostelera S.A. frente a Don Marco Antonio y Don Aureliano fue por entender que dado que aquélla estaba reclamando el importe de los perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de los contratos firmados para la proyección e instalación de los sistemas de climatización, ventilación, baja tensión, fontanería, etc, en el salón de banquetes que se estaba construyendo, la consecuencia que se extraía no podía ser otra que los pronunciamientos que recayesen sólo podrían afectar a quienes fueron con ella...

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