STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:9892
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.476.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Declaraciones retractadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 137/1988 y de 4 de junio de 1992.

DOCTRINA: Por otra parte, en los casos en que un acusado o un testigo declara en el juicio oral en sentido contrario a lo manifestado antes en la instrucción, el Tribunal de instancia puede tomar en consideración cualquiera de tales declaraciones, de un modo total o parcial, siempre que éstas cumplan dos requisitos: 1.º Que en la diligencia de instrucción correspondiente se hubiesen observado las formalidades legales que se exijan en cada supuesto. 2.° Que de algún modo, normalmente por el trámite del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones contenidas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que conste en el acta del juicio oral -confróntese Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de junio de 1992-.

En la villa de Madrid, a cuatro mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Octavio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo, instruyó procedimiento abreviado núm. 37/89, contra Octavio , y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 13 de marzo de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que el acusado Donato , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 15 de diciembre de 1986, fue sorprendido en Sarria (Lugo) por agentes de la Guardia Civil vendiendo hachís, encontrándosele en su poder 7,44 gramos de la mencionada sustancia, que portaba en parte para su propio consumo y parte para su destino a terceras personas, y un total de 2.200 ptas. en metálico que, al menos, en la cantidad de 1.500 ptas., procedían de la venta referida. A su vez, el también acusado Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, a mediados de 1985 vendió heroína al mencionado Donato , y a Luis Andrés , percibiendo por ello cantidades que oscilaban entre las 2.000 y 7.000 ptas. No resulta probado que el acusado Imanol interviniera con Octavio en los actos de venta de heroína referido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que absolviendo como absolvemos libremente del delito de que es acusado Imanol , debemos condenar y condenamos a los acusados Octavio y Donato , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública cada uno de ellos, ya definidos, a la pena de: A Octavio , seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día por cada 3.000 ptas. o fracción, excusión previa de sus bienes, así como el comiso de las sustancias y dinero ocupados y un tercio de las costas.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo. Único: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse violado por no aplicación el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 28 de abril último.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de impugnación del acusado Octavio , se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en él se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir actividad probatoria de cargo contra el recurrente ya que si bien el otro coacusado Donato y el testigo Luis Andrés , ante la Guardia Civil y el Juzgado instructor le imputaron la venta de droga, lo negaron en el acto del juicio oral. Es doctrina muy reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los coencausados. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988, de 7 de julio , en la que se afirma, que las declaraciones de los coimputados por su participación en los hechos no está prohibida por la Ley Procesal, y no cabe duda tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones basadas en un conocimiento extraprocesal de los hechos. Y esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones que la valoración de dichas aseveraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulneran el derecho a la presunción de inocencia, aunque el Tribunal de instancia ha de ponderar la credibilidad de dichas afirmaciones examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa, y la posible presencia de móviles de autoexculpación o de carácter espurio. -confróntese Tribunal Supremo, Sentencias del 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992 -.

El testimonio de los coimputados, puede, cuanto menos, a llegar a estimarse como constitutivo de una mínima actividad probatoria de cargo, por tanto idónea, para enervar la presunción de inocencia, si no existen razones para desvirtuar la veracidad de tales declaraciones.

Por otra parte, en los casos en que un acusado o un testigo declara en el juicio oral en sentido contrario a lo manifestado antes en la instrucción, el Tribunal de instancia puede tomar en consideración cualquiera de tales declaraciones, de un modo total o parcial, siempre que éstas cumplan dos requisitos: 1.° Que en la diligencia de instrucción correspondiente se hubiesen observado las formalidades legales que se exijan en cada supuesto. 2.° Que de algún modo, normalmente por el trámite del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones contenidas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que conste en el acta del juicio oral -confróntese Tribunal Supremo, Sentencia del 4 de junio de 1992 -.

Es evidente que en el caso aquí enjuiciado, tanto el coimputado Donato y el testigo Luis Andrés , imputaron al recurrente la venta de heroína, declaraciones que el primero prestó asistido de Letrado, y el segundo, al no ser precisa por no ostentar aquella cualidad de imputado, con las formalidades legales, ratificando, a la vez, las que emitieron ante las fuerzas de la Guardia Civil que redactaron el correspondiente atestado. Es cierto que posteriormente en el acto del juicio oral rectificaron aquéllas, pero como se ha dicho, corresponde al Tribunal de instancia el otorgar mayor credibilidad a unas u otras, conforme el art. 741 de Ja Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , sin que pueda apreciarse en aquéllos ningún ánimo exculpatorio, puesto que el coencausado aparece también condenado en la Sentencia que se ha impugnado, ni móvil de venganza u otro espurio.Segundo: Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 13 de marzo de 1991 , en causa seguida a Octavio , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid -Eduardo Moner Muñoz.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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