SAP Las Palmas 59/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2006:1011
Número de Recurso1/2004
Número de Resolución59/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

JOSE LUIS GOIZUETA ADAME

-pág. 14-

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

(Sección Primera)

S E N T E N C I A Núm

Rollo n1: 1/04

Procedimiento del TRIBUNAL DEL JURADO: n1 1/02

Procedencia: Juzgado de Instrucción número UNO de Telde

__________________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a Tres de Mayo de Dos mil seis.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Don José Luis Goizueta Adame, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Telde, seguida por delito de Homicidio, contra D. Gabriel, hijo de Manuel y Marcelina, nacido el 9 de Octubre de 1978, natural y vecino de Agüimes (Las Palmas), con DNI Núm. NUM000, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; representado por el procurador D. Oscar Muñoz Correa y defendido por el letrado D. Mariano Garrido Larrige, contra D. Jesús, hijo de Vicente y María del Pino, nacido el 19 de Abril de 1971, natural y vecino de Agüimes (Las Palmas), con DNI Núm. NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador Dª. Carmen Delia Ramos Herrera y defendido por el letrado D. José Ramón Santana Suárez, y contra D. Miguel, hijo de Sergio y de Dolores, natural de Telde (Las Palmas) y vecino de Agüimes (Las Palmas), con DNI Núm. NUM002, con antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Luis León Ramírez y defendido por el letrado Dª. Josefina Navarrete Hernández, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal. Se dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción n1 1 de Telde, se dictó con fecha 3 de Febrero de 2004 auto decretando la apertura del juicio oral contra los acusados por el posible delito de homicidio, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado- Presidente, y designado el suscribiente, se dictó el 5 de Noviembre de 2005, el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 25 de Abril de 2005; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO

Que llegada al fecha de 24 de Abril de 2005, la acusación particular renunció a la acusación formulada hasta es momento apartándose del procedimiento, lo que unido a falta de pruebas forenses solicitadas, provocó la petición de suspensión por parte de todas las partes intervinientes, a lo que se accedió. Señalada la celebración del juico para el día 21 de Novembre de 2005, la renuncia del letrado defensor de Gabriel provocó una nueva suspensión, y un nuevo señalamiento para el día 24 de Abril de 2006, teniendo lugar, en esa fecha la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido el juicio el día 27 de Abril de 2006, y se emitió el día 28 de Abril de 2006, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Considerando autores a Gabriel, Jesús y Miguel, solicitando se les impusiera la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Homicidio, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, costas y que indemnicen a los herederos de Luis Pablo en la cantidad de 50.000 euros con los intereses legales.

Las defensas en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender que los mismos no son autores de ningún delito. Alternativamente la defensa de Jesús solicitó que se apreciara la eximente del artículo 20, 2 del CP , de encontrarse el acusado en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, y alternativamente también se solicitó la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21, en relación con el 20, del CP , al encontrase el acusado en estado de intoxicación no plena por el consumo de dichas bebidas. Por su parte la defensa de Miguel, solicitó que alternativamente se apreciara la eximente del artículo 20, del CP , al encontrarse el acusado al momento de cometer los hechos en estado de intoxicación plena por el consumo de alcohol y drogas.

QUINTO

Una vez conocido el veredicto del jurado y concedida la palabra a las partes, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de 15 años de prisión para Miguel, como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, manteniendo la petición de indemnización a los herederos de la víctima y en la misma cuantía de 50.000 euros. Por su parte el Abogado de la defensa, interesó la condena a la pena mínima.

Respecto de los acusados Gabriel, Jesús, se acordó in voce la absolución de los mismos conforme al articulo 67 del LOTJ.

ÚNICO: El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

Que el día 1 de Enero de 2002, sobre las 20 horas, Everardo, se presentó en el domicilio de Camila, sito en la CALLE000 nº NUM003 del Cruce de Arinaga, en la localidad de Agüimes, con quien había mantenido una relación de noviazgo durante el último año, que si bien había concluido el pasado mes de Diciembre, no les impedía comunicarse y relacionarse, llegando a pernoctar en alguna ocasión en la misma habitación. Durante la indicada noche ambos jóvenes, como también era frecuente, por el carácter posesivo de Luis Pablo, discutieron al descubrir que Camila guardaba en su teléfono móvil algún mensaje de otros chicos.

En horas de la mañana del día dos de Enero de 2002, Everardo salió del referido domicilio dirigiéndose a Las Palmas, donde realizó diversas gestiones encaminadas a buscar trabajo, y en horas del mediodía fue a la zona de Playa del Inglés con la esperanza de encontrar a Camila en el Hotel Continental donde esta trabaja de camarera.

Sobre las 14:50 horas, al llegar Camila a la puerta del referido Hotel, fue interceptada por Everardo, entablándose entre ambos una discusión acalorada, en el transcurso de la cual Everardo insultó, abofeteó y escupió a Camila, ante lo cual esta no llegó a entrar en su puesto de trabajo, sino que detuvo un taxi y se marchó a su domicilio, contándole a su madre lo sucedido.

Sobre las 19 horas del mismo día, el acusado Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Camila, llegó al domicilio familiar enterándose de lo ocurrido, decidiendo dar una considerable paliza a Luis Pablo.

Para ejecutar el indicado plan, Jesús procedió a solicitar la ayuda de algunos amigos, y así tras solicitar un taxi vía telefónica fue en busca del también acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien localizó en su domicilio de Montaña San Francisco, proponiéndole la idea de dar una paliza a Luis Pablo, lo que fue aceptado por Gabriel, regresando ambos al domicilio de Jesús.

Sobre las 20 horas de mismo día dos de Enero de 2002, y estando los dos anteriores acusados en la puerta del domicilio de Jesús, apareció por las inmediaciones Luis Pablo, momento en el que los acusados Jesús y Gabriel, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previamente convenido, se dirigieron en actitud arrogante a Luis Pablo, ante lo que este al sentirse intimidado salió corriendo.

A continuación Luis Pablo fue perseguido por dichos acusados, quienes a gritos solicitaron la colaboración de otros amigos.

Ante tales llamadas de colaboración, el también acusado, Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales, en unión de otras personas menores de edad, se sumó a la persecución.

Instantes después y a la altura de la Urbanización La Paz, Luis Pablo fue alcanzado por sus perseguidores, entre los que se encontraba Miguel, quien junto con otros, no juzgados en la presente causa, comenzó a propinar a Luis Pablo fuertes patadas por todo el cuerpo, principalmente en la cabeza, aprovechándose de que se encontraba abatido en el suelo, sin posibilidad de defensa.

A consecuencia de la paliza recibida, Luis Pablo, sufrió diversas heridas, entre ellas graves traumatismos cráneo encefálicos, que determinaron su posterior fallecimiento el día 8 de Enero de 2002, a consecuencia de la hemorragia cerebral sufrida.

El Jurado no ha considerado probado que los otros dos acusados Gabriel y Jesús, llegaran a participar en la agresión golpeando a la victima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en la persona de Everardo, castigado en el artículo 138 del Código Penal .

El elemento objetivo del tipo, la muerte de una persona, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial, pues, según el dictamen médico forense, los golpes sufridos por Luis Pablo en al cabeza como consecuencia de la paliza de que fue objeto, fueron lo que le produjo la muerte, golpes que le causaron graves traumatismos encefálicos, y que en su conjunto provocaron una hemorragia cerebral, dichos informes forenses fueron ratificados en el acto de la vista oral. El hecho de la muerte y su causa fue considerado probado por el Tribunal del Jurado por unanimidad.

El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que...

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