STS 321/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:1776
Número de Recurso2731/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 378/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander , sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández-Oruña y defendida por el Letrado don Luis M. Sanz Capa; siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Ignacio Arias Fernández. Autos en los que también ha sido parte Feycasa, S.L. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Marisol contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Feycasa S.L..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que se declare que los bienes relacionados en el hecho Tercero de la demanda (vivienda y garaje anejo) son propiedad de DOÑA Marisol, acordando dejar sin efecto el embargo sobre los mismos practicado en el Expediente aludido 8/84, seguidos a instancia de la Tesorería Gral. de la S.S. contra "FEYCASA, S.L.", imponiéndoles las costas del procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión actora manteniendo la validez del embargo trabado sobre los bienes objeto de debate, con plena absolución de mi representada y con condena en costas a la actora."

  3. - Por providencia de fecha 20 de junio de 1996 se acordó declarar en rebeldía al codemandado Feycasa, S.L.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Paz Campuzano Pérez del Molino, en nombre y representación de DOÑA Marisol, dirigida por el Letrado Don Luis Sanz, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y contra FEYCASA, SL., en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (U.R.E. núm. 39/01 de Santander) y a FEYCASA, SL. de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición en costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Marisol, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1998 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la ya citada sentencia del Juzgado del Primera Instancia núm. 5 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de doña Marisol, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil , así como el 1.462 del mismo cuerpo legal, y:

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia sobre el sistema de adquisición de la propiedad por la doble necesidad de título y de modo.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante doña Marisol interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de tercería de dominio, que dirigió contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Feycasa S.L., interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que los bienes relacionados en el hecho tercero de la demanda (vivienda y garaje anejo) son de propiedad de la actora, acordando dejar sin efecto el embargo de los mismos practicado en el Expediente 8/84 seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Feycasa S.L., con imposición de costas a las entidades demandadas.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a dicha pretensión, mientras que la codemandada Feycasa S.L. quedó en rebeldía, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurrida en apelación dicha resolución por la demandante, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, dictó nueva sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, la que ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil , así como del 1.462 del mismo cuerpo legal. Dicho motivo ha de ser rechazado ya que la sentencia impugnada realiza una correcta aplicación de las normas que se citan en cuanto referidas a los modos de adquisición de la propiedad en nuestro derecho, en el que se requiere no sólo la existencia de título apto para la transmisión del dominio sino además la entrega o "traditio" de la cosa. Así, la Audiencia considera probado que, efectuado el embargo de los bienes que integran la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander, por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 22 de septiembre de 1994, tales bienes integrados por la vivienda y la plaza de garaje aneja eran en el momento del embargo de propiedad de la entidad ejecutada Feycasa S.L. y no de la actora, que únicamente adquirió derecho real sobre los mismos cuando se produjo su entrega, una vez embargados, mediante el otorgamiento de la escritura pública de venta otorgada en fecha 13 de diciembre de 1994 ("traditio ficta" conforme a lo dispuesto en el artículo 1.462, párrafo segundo, del Código Civil ), al no acreditarse que tal entrega se hubiera producido con anterioridad, lo que, en su caso incumbía probar a la demandante. En el desarrollo del motivo se aplica la parte recurrente a razonar lo contrario -esto es, la entrega anterior al momento de la traba- mediante una particular valoración de la prueba que es distinta de la efectuada por la Audiencia, haciendo así supuesto de la cuestión en cuanto la infracción de los preceptos que enuncia únicamente se habría producido si efectivamente la actora hubiera sido propietaria del bien mediante su "traditio" previa al momento del embargo. La reciente sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2006, con cita de las de 21 de noviembre de 2002, 28 de octubre de 2004 y 19 de mayo de 2005 , afirma que se hace supuesto de la cuestión cuando se basa el motivo «en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba», y que «no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta». Por todo ello, ha de rechazarse este primer motivo.

TERCERO

El segundo se ampara igualmente en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de título y modo para la adquisición de la propiedad en nuestro derecho, por lo que incurre nuevamente en el defecto de hacer supuesto de la cuestión en la forma ya referida, al que se añade el de fundarse en infracción de doctrina jurisprudencial con la sola cita de varias sentencias por sus fechas sin fijar pormenorizadamente la doctrina contenida en las mismas y en qué consiste la vulneración que denuncia, como esta Sala viene exigiendo, entre otras, en sentencias de 22 de mayo de 2003, 7 de abril de 2005 y 15 de febrero de 2006 .

En todo caso, como antes se dijo, la infracción de tal doctrina jurisprudencial sobre el título y el modo únicamente sería apreciable si se estimase acreditado que, en virtud de la entrega, la actora era propietaria del bien embargado con anterioridad a su traba, conclusión a la que no llega la Audiencia tras valorar la prueba practicada. Se razona, por último, con mera cita de las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 1994, 5 de julio de 1989, 17 de noviembre de 1988 y 5 de junio de 1987 , que la escritura de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal «refuerza la concurrencia de la traditio, en su proyección de ficta, al no existir en el contrato nada en contrario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.462 C.C. No obstante, examinadas las sentencias referidas, sólo la de 18 de mayo de 1994 hace un pronunciamiento en tal sentido, pero en relación con un supuesto distinto del presente en el que, en la propia escritura de obra nueva, aparecían las fincas atribuidas nominalmente a su adquirente, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia, también ha de rechazarse este motivo.

CUARTO

Rechazados los anteriores motivos, procede la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido para su interposición ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marisol contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, en autos de juicio de menor cuantía número 378/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha ciudad por la parte recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Feycasa S.L. y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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