STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:19402
Número de Recurso1937/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.937/2.000 Sentencia nº : 2.210/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a dieciocho de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-9-99 la representación de la parte actora interpuso recurso de reposición contra Providencia de fecha 6-9-99 del que se dio traslado a las partes. Por la representación de la demandada se presentó escrito de impugnación de 11-10-99.

SEGUNDO

Con fecha 3 de Noviembre de 1.999 se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto, contra dicho auto por la parte actora se presentó recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, interpone recurso de suplicación articulando un solo motivo en el que hace mención al art. 359 LEC . Tal como indica la parte recurrida, se formaliza el recurso contraviniendo lo establecido en el art. 194.2 Ley de Procedimiento Laboral ya que no se expresan con suficiente precisión y claridad los motivos del recurso, ni se citan las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas.

Se dice solamente que las providencias dictadas en este asunto y que son objeto del recurso vulneran el art. 359 de la LEC que establece que las resoluciones judiciales han de ser claras, precisas y congruentes, pero en ningún caso se razona la pertinencia y fundamentación del motivo.

Tales defectos del recurso, tanto en cuanto a la forma en cuanto al fondo, deberían llevar aparejada la inadmisión del mismo.

SEGUNDO

La denominada tercería de dominio permite a los terceros que sean titulares de bienes o derechos indebidamente embargados como propiedad del ejecutado, desafectarlos a la ejecución y recobrar la posesión perdida o amenazada por las acciones ejecutivas.

Art. 258 TRLPL : "1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.

  1. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.

  2. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente.

Este artículo rompe con el principio tradicional de que el conocimiento de las demandas de tercería de dominio corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil, en atención a que en ellas se pretende una resolución judicial sobre la propiedad de bienes embargados.

En cuanto al orden jurisdiccional y a los órganos competentes para el conocimiento de la tercería de dominio, el fundamento para atribuir el conocimiento a la jurisdicción social lo encontramos en el art. 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial : "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente". Lo que se desarrolla, en lo que nos afecta ahora, en el art. 4.1 y 2 TRLPL , extendiendo como regla, la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, cuestiones que deberán ser decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso y no produciendo efecto fuera del proceso en que se dicta la decisión que se pronuncie.

No serán aplicables, por tanto, las normas, en especial las competenciales, que sobre el incidente denominado tercería de dominio se contienen en la LEC (art. 1532 a 1543), al deber plantearse la demanda de tercería ante el propio órgano del orden jurisdiccional social que conozca de la ejecución y haya decretado el embargo cuyo levantamiento se pretenda y conforme al trámite incidental regulado en la propia Ley de Procedimiento Laboral, aunque aquéllas normas procesales civiles, en lo no previsto y en lo que no contradigan lo dispuesto en el art. 258 TRLPL ,...

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