STS 1029/95, 1 de Diciembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1829/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1029/95
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia; sobre finca embargada, dejar sin efecto; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere ambas defendidas por sus respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luis Gonzalo Alvarez Albarran en nombre y representación de Doña Teresaformuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Banco Español de Crédito, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que la finca embargada es propiedad de su poderdante, ordenando se alce el embargo trabado sobre la misma, con imposición de las costas al que se opusiere a esta demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare no haber lugar a las pretensiones interesadas en la misma y, se acuerde alzar la suspensión decretada en Providencia del 11 de Octubre de 1989 en los autos ejecutivos 139/88, sobre la finca que en ellos se describe, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento. Formulando a su vez reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se revoquen en su totalidad las escrituras de donación y compraventa aportadas en el juicio de tercería de dominio, declarando su nulidad por simulación de los negocios que contienen, declarando la inexistencia de los mismos, o, en otro caso, se decrete la rescisión o también la nulidad de la donación del inmueble por el que actúa la tercerista y del otro bien por el que también interpuso su demanda, que figura en la escritura de compraventa aportada por aquella, todo ello con imposición de costas a los demandados.

El Procurador Sr. Gonzalo Alvarez en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda reconvencional formulada, declarando no haber lugar a la reconvención y absolviendo a su representada de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma y todo ello con imposición de costas al Banco Español de Crédito, S.A.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y uno cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Teresa, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y en consecuencia absolver a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma y asimismo estimando la demanda reconvencional presentada por DON Alberto, DOÑA CatalinaY BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., contra DOÑA Teresa, de la que los dos primeros han fallecido en la fecha del dictado de esta sentencia, debo rescindir y rescindo las donaciones realizadas por DON AlbertoY DOÑA Catalinaa DOÑA Teresa, en escritura otorgada ante el Notario de esta Ciudad Don Francisco Gutiérrez Herrero, con nº 2.185, el día 24-12-1.987, y debo declarar y declaro la nulidad de las ventas realizadas asimismo por Don Albertoy Doña Catalinaa Doña Teresaen escritura nº 2.186, otorgada en día 24-12-1.987 y debo condenar y condeno a DOÑA Teresaa estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas de este juicio."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia en fecha uno de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Teresacontra la sentencia dictada el día 11 de Octubre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante."

SEXTO

El Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Dª Teresa, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de Junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

No habiendo formalizado su impugnación la parte recurrida y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente previo de que ha de partirse es el siguiente: En reclamación del pago del saldo deudor resultante de una Póliza de Crédito (diez millones de pesetas, de principal), el Banco Español de Crédito, S.A. promovió contra los cónyuges D. Albertoy Dª Catalinaun juicio ejecutivo (autos número 139/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palencia), en el que fueron embargados los bienes inmuebles que, como de la propiedad de los demandados, se relacionan en la correspondiente diligencia de embargo.

SEGUNDO

En Octubre de 1989, Dª Teresapromovió contra Banco Español de Crédito, S.A. y contra los cónyuges D. Albertoy Dª Catalina(demandante y demandados, respectivamente en el juicio ejecutivo anteriormente referido) el proceso de tercería de dominio del que dimana el presente recurso, en el que, aduciendo que uno de los inmuebles embargados en dicho juicio ejecutivo (concretamente un local comercial, con una extensión superficial de trescientos cuarenta y nueve metros y cuarenta y nueve decímetros cuadrados, sito en la planta NUM000de la casa número NUM001de la CALLE000, hoy CALLE001, de Palencia) es de su propiedad, por habérselo donado sus padres (los codemandados D. Albertoy Dª Catalina) mediante escritura pública de fecha 24 de Diciembre de 1987, autorizada por el Notario de Palencia, D. Francisco Gutiérrez Herrero (bajo el número 2.185 de su protocolo) y que otro de los inmuebles embargados en el mismo juicio ejecutivo (concretamente un local comercial, con una extensión superficial de doscientos treinta metros cuadrados, sito en la planta baja de la misma casa anteriormente dicha) también es de su propiedad, porque se lo había comprado a sus referidos padres, mediante otra escritura pública de la misma fecha anteriormente dicha (24 de Diciembre de 1987), autorizada por el mismo Notario (bajo el número 2.186 de su protocolo), postuló se dicte sentencia por la que se declare que los dos referidos inmuebles son de su propiedad y se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre los mismos.

En dicho proceso, el demandado Banco Español de Crédito, S.A. (único personado en el mismo), además de oponerse a la demanda de tercería de dominio y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención contra la actora-tercerista, Dª Teresa, y contra los codemandados D. Albertoy Dª Catalina, en la que postuló se dicte sentencia, por la que (se dice textualmente en el "petitum" de la reconvención) "se revoquen en su totalidad las escrituras de donación y compraventa aportadas en el juicio de tercería de dominio, declarando su nulidad por simulación de los negocios que contienen, declarando la inexistencia de los mismos, o, en otro caso, se decrete la rescisión o también la nulidad de la donación del inmueble por el que actúa la tercerista y del otro bien por el que también interpuso su demanda, que figura en la escritura de compraventa aportada por aquélla".

En el aludido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual desestima totalmente la demanda de tercería de dominio formulada por Dª Teresa, y estimando la reconvención formulada por el demandado Banco Español de Crédito, S.A., hace textualmente el siguiente pronunciamiento: "debo rescindir y rescindo las donaciones realizadas por D. Albertoy Dª Catalinaa Dª Teresa, en escritura otorgada ante el Notario de esta Ciudad D. Francisco Gutiérrez Herrero, con nº 2.185, el día 24-12-1987, y debo declarar y declaro la nulidad de las ventas realizadas asimismo por D. Albertoy Dª Catalinaa Dª Teresaen escritura nº 2.186, otorgada el día 24-12-1.987 y debo condenar y condeno a Dª Teresaa estar y pasar por la anterior declaración".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante- tercerista (y demandada en la reconvención), Dª Teresa, ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (que no se caracteriza, precisamente, por su ubérrima motivación), por la aceptación que hace de los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, alberga esta doble "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la reconvención: a) Estima la acción revocatoria o Pauliana que el Banco Español de Crédito, S.A. (en cuanto demandante reconvencional) ejercitó con respecto a la donación de inmuebles realizada por los esposos D. Albertoy Dª Catalinaen favor de su hija Dª Teresa, mediante escritura pública de fecha 24 de Diciembre de 1987, autorizada por el Notario de Palencia D. Francisco Gutiérrez Herrero (bajo el número 2.185 de su protocolo), por considerar probado que dicha donación de inmuebles fué hecha en fraude de acreedores; b) Asimismo, estima la acción de nulidad por simulación absoluta que dicho reconviniente (Banco Español de Crédito, S.A.) ejercitó con respecto a la escritura pública de compraventa de la misma fecha (24 de Diciembre de 1987), autorizada por el mismo Notario (bajo el número 2.186 de su protocolo), por la que los esposos D. Albertoy Dª Catalinamanifiestan vender a su hija Dª Teresalos bienes inmuebles que se relacionan en dicha escritura pública, por considerar, igualmente, probado que en la referida compraventa no medió precio alguno.

CUARTO

Con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, cuyo confuso e íntegro alegato se expresa textualmente así: "Se alega una violación del principio de congruencia en la sentencia recurrida, como ya se alegó en el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, ya que en la demanda reconvencional, y nos estamos refiriendo a la reconvención planteada por el Banco Español de Crédito S.A., al contestar la demanda de tercería de mi mandante, autos 314-89 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Palencia, concretamente en el Suplico de la misma se ejercitan dos acciones, una de nulidad y otra de rescisoria (sic), cosa muy distinta a efectuar dos peticiones alternativas. Pidiéndose la revocación de la totalidad de las escrituras de donación y compraventa declarándose su nulidad y sin embargo en la sentencia de instancia confirmada por la de la Audiencia Provincial de Palencia se resuelve concediendo la rescisión. Y en el suplico de la demanda reconvencional no se contiene petición alguna por parte del demandado reconviniente de petición alguna de efectos secundarios, como pudieran ser los daños y perjuicios, por lo que en realidad se está pidiendo la anulabilidad de los contratos mencionados, donación y compraventa, y sin embargo se resuelve por rescisión".

El expresado motivo, cuyo sentido impugnatorio, en los términos en que su transcrito alegato aparece redactado, es difícilmente captable, ha de ser claramente desestimado, pues si la congruencia de toda sentencia implica la correspondencia o correlación que su "fallo" ha de guardar con las pretensiones de las partes, en relación con la "causa petendi" de las mismas, dicha adecuación o correspondencia se da en el caso que nos ocupa, pues aparece claro y evidente que, en la reconvención formulada (aunque su "petitum" no sea un dechado de precisión técnica), el Banco reconviniente ejercitó una acción revocatoria o Pauliana de las donaciones instrumentadas en una de las escrituras públicas de 24 de Diciembre de 1987, por fraude de acreedores, y otra acción de nulidad de las compraventas instrumentadas en la otra escritura de la misma fecha, por simulación absoluta de las mismas (falta de precio), cuyas dos acciones son las que estima la sentencia recurrida, por la aceptación que hace de los razonamientos jurídicos de la de primera instancia.

QUINTO

Aunque los motivos segundo, tercero y cuarto aparecen formalizados por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de entenderse que los mismos lo han sido por el del ordinal cuarto del mismo precepto, en su redacción actualmente vigente, dada la fecha de formalización del recurso (3 de Junio de 1992).

Por el motivo segundo, con la expresada residencia procesal, se denuncia infracción de los artículos 1.111, 1.291 y 1.294 del Código Civil y en su alegato viene a sostener la recurrente que la acción rescisoria ejercitada (en cuanto a las donaciones) por el Banco reconviniente era improcedente, pues dicha acción tiene carácter subsidiario, para cuando el acreedor no pueda de otro modo cobrar lo que se le deba, requisito que no concurre en este supuesto, dice la recurrente, pues su padre D. Albertoconstituyó una segunda hipoteca unilateral sobre una de sus fincas (un local comercial), en garantía de lo que adeudaba al Banco Español de Crédito, cuya segunda hipoteca no quiso aceptarla el referido Banco.

También ha de ser desestimado el expresado motivo, pues la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probado que la aludida finca (local comercial) ya estaba gravada con una primera hipoteca en favor del Banco Hipotecario para responder de lo siguiente: Diecisiete millones (17.000.000) de pesetas de principal; siete millones quinientas veintidós mil (7.522.000) pesetas de intereses; cinco millones novecientas cinco mil (5.905.000) pesetas para costas y gastos, y dos millones quinientas cinco mil doscientas sesenta y tres (2.505.263) pesetas para prestaciones accesorias, es decir, un total de treinta y dos millones novecientas treinta y dos mil setecientas sesenta y tres (32.932.763) pesetas, habiendo sido valorado pericialmente dicho local comercial hipotecado, en el mes de Febrero de 1987, en veintidós millones ochocientas doce mil seiscientas ochenta (22.812.680) pesetas y en el mes de Diciembre del mismo año en algo más de treinta y tres millones de pesetas, por lo que la referida segunda hipoteca unilateral sobre ese mismo local comercial ofrecida por el Sr. Albertoera insuficiente para garantizar el crédito (diez millones de pesetas de principal) que el Banco Español de Crédito ostentaba contra aquél, habiendo estado, en consecuencia, plenamente justificada la no aceptación por el referido Banco de esa segunda e insuficiente hipoteca.

SEXTO

Con la residencia procesal ya dicha (ordinal cuarto en su redacción hoy vigente) aparece formulado el motivo tercero, por el que, con denuncia de infracción del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la recurrente aduce, en esencia, que en la demanda reconvencional el Banco Español de Crédito ha ejercitado acciones contradictorias del dominio de inmuebles y, sin embargo, no ha pedido la nulidad o cancelación de las inscripciones correspondientes. El expresado motivo también ha de fenecer, ya que la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Mayo, 6 de Julio y 24 de Noviembre de 1987, 23 y 26 de Enero y 3 de Junio de 1989, 30 de Septiembre de 1991, entre otras muchas), matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria,que exigía el ejercicio previo o, al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical.

SEPTIMO

El motivo cuarto y último, con la misma cobertura procesal que los dos que le preceden (ordinal cuarto, en su redacción hoy vigente), aparece textualmente formulado así: "Por estimar esta parte que conforme a los artículos 1539 y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es posible formular una reconvención dentro de un juicio de tercería teniendo en cuenta que además de las partes ejecutante-actor reconvencional, ejecutado, tercerista-demandada reconvencional, existen otras partes necesarias para aclarar la deuda, entidad mercantil Paredes González, S.A., que era la deudora de la póliza que avala ante Banco Español de Crédito, S.A., D. Alberto, y Banco Hispano Americano, S.A., titular de la primera hipoteca sobre el local cuya segunda hipoteca unilateral es otorgada a favor del Banco Español de Crédito, S.A.".

Partiendo de la inconcusa premisa de que es consolidada doctrina de esta Sala la de que, en el juicio de tercería de dominio, es admisible aquella reconvención que se enderece a obtener la declaración de ineficacia (nulidad o rescisión) del título esgrimido por el tercerista (Sentencias de 26 de Junio de 1979, 18 de Julio de 1983, 18 de Junio de 1991, 15 de Marzo y 1 de Abril de 1993, 20 de Julio de 1994, entre otras), el presente motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser igualmente rechazado, ya que toda acción que, por vía directa o reconvencional, tienda a obtener la declaración de ineficacia (nulidad o rescisión) de un contrato, solamente requiere la presencia en el proceso de los que fueron partes en dicho contrato, como ha ocurrido en el presente caso, en que en este proceso de tercería de dominio intervienen (son partes) Dª Teresa(tercerista) y sus padres D. Albertoy Dª Catalina(codemandados en la tercería y en la reconvención), que fueron, precisamente (aquélla y éstos) los únicos otorgantes de las escrituras de donación y de compraventa, de fecha (las dos) 24 de Diciembre de 1987, a las que se ha referido la reconvención formulada por Banco Español de Crédito, S.A., debiendo entenderse que la rescisión y nulidad declaradas han de considerarse limitadas a los solos efectos de la tercería de dominio a que se refiere este recurso.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Teresa, contra la sentencia de fecha uno de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en el proceso de tercería de dominio al que se refiere este recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso, y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la correspondiente certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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