STSJ País Vasco 39/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2018:2590
Número de Recurso56/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/001223

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2017/0001223

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 56/2018

EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE: D/Dª JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 56/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARTA PASCUAL MIRAVALLES, en nombre y representación de Carlos Manuel, bajo la dirección letrada de Dª. MARLY JULIETH GONZALEZ BARRERA, contra sentencia de fecha 5/7/18, dictada por la Audiencia Provincial de Alava. Sección Segunda en el Rollo penal ordinario 52/2017, por el/los delito/s de .

Ha sido ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alava. Sección Segunda dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente:

"CONDENAMOS a Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual continuado a menor de dieciséis años a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, así como prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de la víctima, de su domicilio, centro escolar y de cualquier otro lugar que frecuente , así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de 11 años.

En concepto de responsabilidad civil Carlos Manuel deberá indemnizar a Rosaura (en las personas de sus legales representantes ) en la cantidad de 5000 euros por los daños morales padecidos devengando esta cantidad los intereses procesales.

En tanto en cuanto esta sentencia se declare firme procede mantener la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación en su día acordada, y cuya duración se tendrá en cuenta a los efectos de la liquidación de la pena ahora impuesta.

Se impone a así como al pago de las costas procesales."

y en la que constan como hechos probados :

"ÚNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado Carlos Manuel( nacido en Colombia, el NUM000 de 1.990), sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero, en todo caso, antes de diciembre de 2016, conoció a Rosaura( nacida el día NUM001 de 2.002) dado que ambos frecuentaban, junto a sus respectivos amigos, el Parque del Norte ,próximo al domicilio de la menor. De este modo comenzó entre ambos una amistad, conociendo el acusado que Rosaura, tenía en esos momentos 14 años. A partir de diciembre de 2016 iniciaron una relación sentimental, en el curso de la que mantuvieron, en varias ocasiones, relaciones sexuales completas con penetración vaginal, sin la oposición de la menor, hasta el día 10 de febrero de 2.017, fecha en la que fueron sorprendidos por agentes de la policía local ante la denuncia presentada por el padre de Rosaura. Estos hechos se produjeron en el domicilio del acusado sito en la CALLE000, NUM002 - NUM003 de la localidad de Vitoria - Gasteiz."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por los motivos que cosntan en su informe.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 5 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava condena a Carlos Manuel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, así como prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, de la persona de la víctima, de su domicilio, centro escolar y de cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 11 años, debiendo indemnizar a la víctima en la suma total de 5.000 euros y a las costas del procedimiento.

El condenado contra esta sentencia interpone recurso de apelación sobre la base de las alegaciones recogidas en tres apartados que no las apoya en precepto alguno, pero que invocan distintas vulneraciones con un cierto desorden, pues algunos bajo el mismo título, agrupa distintos motivos de apelación, lo que es contrario a la técnica de apelación (artículo 790.2. LECrm), ya que no es posible invocar infracción de normas del ordenamiento jurídico, para, bajo este título, denunciar tanto la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, como la infracción de garantías del procedimiento en referencia a la omisión por el Tribunal enjuiciador del contacto directo y personal en la declaración de la víctima. Pero tampoco puede pretender tener éxito invocando como motivo de apelación la infracción de precepto legal ( art. 14.1 CP) cuando reinterpreta la prueba sometida a la apreciación de la Audiencia.

Por ello, vamos a reordenar la exposición del recurso examinando primero el quebrantamiento de las garantías procesales en torno a la declaración de la víctima por videoconferencia, para después analizar lo referente al error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para terminar con la infracción de norma del ordenamiento jurídico.

Pero teniendo que señalar que en el fondo subyace un argumento principal y que es la esencia del recurso de apelación y a cuyo alrededor giran los motivos citados y que consiste en sostener que no hay infracción criminal, porque no hay prueba suficiente que demuestre que el acusado conociera que la víctima tuviera 14 años.

A esta falta de prueba sobre el conocimiento del acusado de que la víctima era menor de 16 años, la parte recurrente le atribuye la consecuencia de la inexistencia de responsabilidad criminal, siendo este desconocimiento sobre la minoría de edad de la víctima la que late y basa todo el recurso de apelación.

Esta impugnación en torno al referido elemento cronológico, conlleva que haya de estudiarse las alegaciones en torno a si ha habido prueba suficiente o error en su determinación, pero comenzando -orden lógico procesal-- con el análisis de si se ha producido o no vulneración de las garantías procesales.

SEGUNDO

Sostiene la defensa del acusado recurrente que, en el plenario la defensa solicitó -se recoge en su literalidad- "[...] que el Tribunal con sus miembros tuvieran contacto visual, personal y directo con Rosaura quien se encontraba en las mismas instalaciones para verificar personalmente su desarrollo físico e imagen, todo ello para que se comprobara y cotejara que el desarrollo de la joven es más avanzado que el de otras jóvenes du su edad, solicitud a la que no se accedió, por entender el Tribunal que a través de la videoconferencia era más que suficiente.".

Lo primero que se observa es que tal alegación de la parte recurrente no se ajusta a la realidad. El visionado de la grabación del juicio oral permite comprobar que, la defensa solicita del Tribunal que para apreciar el aspecto físico de Rosaura se acerque a la cámara, a lo que accede el Tribunal y la defensa muestra su conformidad, sin que en ningún momento la defensa del acusado se opusiera a la práctica de esta diligencia por vídeo conferencia (sesión plenaria, minuto 10:04 h.), constando como al final de la declaración de Rosaura el Tribunal solicita a la menor que se acerque a la cámara, quien así lo hace, permaneciendo unos segundos frente a ella, apreciándose su imagen con nitidez y sin que la defensa objetara nada al respecto.

En cualquier caso, en el plenario debió denunciar la infracción que consideraba causante de indefensión -probar el aspecto físico de la menor mediante su declaración personal-- como requisito previo para proceder a su estudio, ya que de tener razón podría igual conllevar la nulidad de la sentencia apelada, denuncia que pudiendo plasmarla no sólo no la realizó la defensa del acusado, sino que además estuvo de acuerdo con el Tribunal, protesta que sí causó en relación con una pregunta que la defensa formuló a la testigo Mercedes (ex pareja del acusado) y que ante la insistencia de la defensa en si actuaba por venganza, el Tribunal le advirtió que ya había quedado constancia de que había enemistad entre la testigo y el acusado, sin perjuicio de la valoración que se diera a ese testimonio.

Lo decisivo es que en la declaración de la menor hubo inmediación y contradicción (ver el visionado del plenario), interrogando tanto la acusación pública como la defensa y que el aspecto de la menor era perfectamente visible, tanto cuando estaba sentada en su declaración como cuando posteriormente se acerca a la cámara a requerimiento del Tribunal y se...

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