STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:9676
Número de Recurso2409/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Granada, sobre Tercería de Mejor Derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura; siendo parte recurrida Banco Central Hispano-Americano, Eugenio y Dª Patricia , no comparecidos en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 88/94, a instancia de la Caja de General de Ahorros de Granada, representada por el Procurador D. Alfonso Calvo Murillo, contra Banco Central Hispano Americano, representado por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez, D. Eugenio y Dª Patricia , ambos declarados en rebeldía, sobre Tercería de Mejor Derecho.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho preferente de la Caja general de Ahorros de Granada a ser reintegrada en su crédito que asciende a la cantidad de 21.807.198 pesetas, con preferencia al acreedor ejecutante, Banco Central Hispano Americano; y, sin paralización de los autos principales, el Ejecutivo 171/93, el dinero que se obtenga en la venta en pública subasta de los bienes inmuebles embargados, se deposite en el establecimiento adecuado a resultas de la sentencia firme que recaiga en este procedimiento, procediéndose en su momento procesal oportuno al pago preferente interesado, con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez en nombre y representación del Banco Central Hispano Americano, S.A. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma al Banco Central Hispano Americano, S.A. con expresa imposición de las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Calvo Murillo en nombre y representación de Caja General de Ahorros de Granada, contra Banco Central Hispano Americano S.A., representado por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez y contra D. Eugenio y Dª Patricia , debo declarar y declaro el derecho preferente de la entidad demandante a ser reintegrada en el crédito objeto del presente litigio con preferencia al acreedor ejecutante en los autos número 171/93 de este Juzgado, acordándose el depósito en el establecimiento adecuado de la cantidad obtenida en la subasta correspondiente, a resultas de este procedimiento; y con costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se revoca la sentencia apelada. Se desestima la demanda. Se condena a la actora al pago de las costas de Primera Instancia. No se efectúa pronunciamiento de condena en cuanto a las costas de apelación".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros de Granada. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción por aplicación errónea del artículo 1875 del Código Civil y no aplicación de los artículos 1857-1 y 1876 del mismo Código y de la Jurisprudencia que se contiene en las Sentencias de 8 de enero de 1908; 23 de abril de 1957; 13 de junio de 1984 y 26 de Mayo de 1986. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 del Código Civil; Infracción por aplicación errónea de los números 3º y 4º del artículo 1923 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción por no aplicación por no aplicación de lo establecido en el apartado A) del número 3 del artículo 1924 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo estudia; entre otras, las Sentencias de 20 de Septiembre y 29 de Octubre de 1991".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 7 de abril de 1997, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada revoca la de primera instancia y desestima la demanda en que Caja de Ahorros de Granada ejercita acción sobre tercería de mejor derecho frente a Banco Central Hispano Americano y don Eugenio y doña Patricia .

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la actora, acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por aplicación errónea, del art. 1875 del Código Civil y no aplicación de los arts. 1875.1 y 1876 del mismo Código y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 8 de enero de 1908, 23 de abril de 1957, 13 de julio de 1984 y 26 de mayo de 1986.

Afirma la sentencia recurrida para fundamentar su fallo desestimatorio de la demanda que "el crédito aducido por el actor tercerista, se funda en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 28 de diciembre de 1990, escritura que no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, según manifestación de la actora, porque el bien que se pretendía hipotecar no se encontraba inscrito a nombre de los propietarios; en consecuencia, con tales características ha de afirmarse que el crédito hipotecario enfunda su derecho el tercerista no llegó a constituirse, pues tal constitución, sólo se produce en rigor, en la fecha de la inscripción, en virtud del alcance que, sobre tal garantía real, determina la sanción de los artículos 1875 de la Ley Hipotecaria (sic), y que no desvirtúa la preferencia que a tales créditos concede el art. 1923.3 del Código Civil, por lo tanto, cuando el crédito esgrimido por el ejecutante se protege por la medida cautelar judicial decretada en el juicio ejecutivo correspondiente, esto es, el embargo, no había nacido, o lo que es lo mismo, no se había constituido el crédito hipotecario, en que se funda la acción del tercerista, sin que conste, aunque ello sería irrelevante que haya llegado a constituirse después"; añade más adelante que "y como el crédito hipotecario, no había nacido a la vida del derecho en su dimensión constitutiva, entendemos no existe concurrencia a dirimir".

Esta Sala no puede compartir esa fundamentación por dos razones: una, la Sala de instancia efectúa una lectura equivocada del escrito inicial de demanda ya que la entidad actora no funda su derecho preferencial en el art. 1923.3º del Código Civil, como con reiteración entiende la sentencia recurrida, sino en el art. 1924.3 del mismo Código y así se dice en el fundamento de derecho V de la demanda, "la preferencia entre ambos debe decidirse por la aplicación directa del número 3 del artículo 1924 del Código Civil, de acuerdo con la expuesta falta de privilegio y la certeza de ambos créditos". La otra razón es que la sentencia "a quo" no tiene en cuenta la naturaleza accesoria del derecho real de hipoteca, como derecho de garantía que es, respecto del crédito garantizado. Esta nota de accesoriedad determina que las vicisitudes que experimente el crédito garantizado repercuten directamente en el derecho de garantía, pero ese efecto no se produce en sentido inverso; de ahí que la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho real de hipoteca solo afecta a la constitución de este derecho, pero no se traduce en la inexistencia del crédito que se trataba de garantizar. Al no entenderlo así la sentencia objeto de este recurso, se infringen los preceptos y jurisprudencia invocados en el motivo que, en consecuencia, ha de ser estimado.

Segundo

La estimación del primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los dos restantes, la casación y anulación de la sentencia recurrida, debiendo esta Sala, por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Dice la sentencia de 30 de diciembre de 1998 que "partiendo de la equiparación, a estos efectos, de las pólizas intervenidas por Corredor de Colegiado de Comercio a las escrituras públicas, según la constante y uniforme doctrina de esta Sala, contempla dos supuestos diferenciados: a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones sobre preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza y b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa posterior operación de determinación o concreción del saldo exigible.

En el supuesto aquí enjuiciado se enfrentan un préstamo constituido en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1990 y una póliza de crédito de fecha 29 de diciembre de 1990; por lo que es evidente que, de acuerdo con el art. 1924.3 del Código Civil la preferencia juega a favor de la actora recurrente. Aún estimando que esa póliza de crédito es prórroga de otra anterior de 11 de agosto de 1990 que, a su vez, lo es de otra de 27 de noviembre de 1989, es de tener en cuenta que la fecha de liquidación y fijación del saldo de esa póliza de crédito es la de 29 de agosto de 1991, posterior, por tanto, a la de la escritura pública en que se constituyó el contrato de préstamo. Por todo lo cual, en atención a la citada doctrina jurisprudencial, ha de estimarse la demanda confirmando la sentencia de primera instancia en razón a lo dicho y a sus acertados fundamentos.

Tercero

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caja general de Ahorros de Granada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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