Tercera parte: referentes que definen la democracia española actual

AutorSantiago González-Varas Ibáñez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho y autor de numerosos libros de Derecho y de literatura
Páginas55-101
TERCERA PARTE
REFERENTES QUE DEFINEN LA DEMOCRACIA
ESPAÑOLA ACTUAL
1. IDEAS QUE SE DESPRENDEN DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO. Y
ENFOQUE QUE VAMOS A SEGUIR
La exposición que sigue a continuación reeja los dos planteamientos hechos hasta el
momento. Por un lado, corresponde analizar la Constitución de 1812 y la Ilustración es-
pañola como referente histórico principal. Pero, por otro lado, en el caso español se ma-
niesta también una idea (próxima al caso de Inglaterra) de sucesión o suma de distintos
referentes. El supuesto español es, por lo tanto, intermedio.
2. LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812 COMO REFERENTE HISTÓRICO
PRINCIPAL
La Constitución de 1812 puede tomarse como el referente (histórico e ideológico) del
nuevo Estado constitucional español43, lo mismo que en Francia se parte de la Revolución
francesa de 1789 y en Estados Unidos de la Constitución de 1787, relegando al segundo
plano, que merecen, tanto la República como el Franquismo.
Veamos seguidamente, en primer lugar, el carácter democrático y la actualidad de
esta Constitución de 1812. En segundo lugar, apreciemos su carácter universal, es decir,
43 En términos de unos de los diputados más destacados de las Cortes de Cádiz -y que las presidió
por algún tiempo-, el sacerdote extremeño Diego Francisco Muñoz-Torrero, el objetivo nal y deseado
era la aprobación de un texto constitucional que sirviera de soporte para la España que él y una inmensa
mayoría de diputados imaginaban para el futuro, una Nación renovada por los principios liberales y que,
sin duda, no solo harían a esta Nación vencer a sus enemigos actuales, las tropas invasoras francesas,
sino que también servirían para acabar con los enemigos internos: el mal gobierno, el despotismo, la
oscuridad de la religión y la falta de la luz de la razón y de la cultura entre el pueblo anónimo del que los
diputados eran sus eles representantes.
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su validez como “referente” histórico denitorio de la democracia actual, en atención a su
impacto espacial y su repercusión temporal.
Las experiencias del siglo XX han puesto de maniesto que los planteamientos libe-
rales constitucionales son un elemento que se relaciona con la democracia y que actual-
mente aportan estabilidad y centrismo ideológico, lejos de otras propuestas que pueden
ser intelectualmente mucho más atractivas, pero que no provocan ese mismo efecto.
Actualmente, la Constitución de 1812 puede ser vista como un testimonio tanto de
progreso como de moderación: lo que en su día signicó un pensamiento liberal algo
extremo (las Cortes de Cádiz) aparece hoy día como un pensamiento progresista equili-
brado.
Además, la oportunidad de tener en cuenta la Constitución de 1812 se entiende con-
siderando que estamos no solo ante un antecedente político, sino también ante todo un
hecho cultural. Esta perspectiva de la cultura es especialmente interesante, porque pro-
porciona al actual debate la dimensión viva y dinámica inherente a todo lo cultural.
Convengamos que este documento sea uno de los elementos de la democracia actual.
Pondríamos en conexión directa la Constitución actual de 1978 con en ese período histó-
rico, igual que lo hacen Francia o EEUU, evitando dar esa imagen de falta de arraigo his-
tórico democrático que a veces se escucha, con especial énfasis incluso, en nuestro país.
Esta Constitución de 1812 aportaría las bases del sistema constitucional de la Consti-
tución Española de 1978 (la idea de la soberanía basada en la Nación con sometimiento
de la Monarquía a esta ratio; también el carácter unitario del Estado pese a una descen-
tralización en provincias). Son claras las relaciones esenciales o ideológicas entre nues-
tro tiempo, nuestra democracia y la Constitución de 1978, por un lado, y, por otro lado,
la Constitución de Cádiz. Aquella sigue además un modelo de Estado unitario, aunque
descentralizado, lo mismo que la Constitución de 1812. Es muy sabido, pero conviene
recordar, que las actuales Comunidades Autónomas, aunque posean un órgano legisla-
tivo y sean fruto de una descentralización política, son un poder público derivado y no
originario44, a diferencia de un Estado federal donde los territorios se unen para otorgar
o delegar poder a una federación. Es decir, justo lo mismo que defendieron los artíces
de la Constitución de 1812. Los autores de 1812 tenían claro que en España no casaba
la concepción “federalista” conforme al estado de madurez del Estado español llegado el
año 1812.
La relación -en lo esencial que importa- es difícilmente refutable. Los Estatutos de
Autonomía (normas institucionales básicas) no son obra del propio poder de las Comu-
nidades, sino que son aprobados como Leyes Orgánicas del Estado, a través de un proce-
dimiento legislativo especial en el que participa la población de las mismas o sus órganos
provisionales (arts. 81.1, 146 y 147 CE)” 45.
44 A. Nieto, Los primeros pasos del Estado constitucional, 1ª edición, Barcelona, Ariel Derecho,
1996, p. 245.
45 Añade A. Gallego Anabitarte, “España 1812. Cádiz…”: “las potenciales -hoy reales- Comunidades
Autónomas son producto de una decisión fundamental del poder constituyente para la descentralización
política y administrativa del Estado y de la Nación española. La expresión Estado Autonómico o Estado
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En la medida de lo posible, habría que realizar una remisión a su texto. En el Dere-
cho constitucional francés, la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano
1789 es parte de la Constitución francesa de 1946, que agrega los derechos sociales en
su preámbulo, y de la Constitución francesa de 1958 que conserva el preámbulo de la
Constitución de 1946. Siguiendo el ejemplo francés, puede proponerse lo mismo para
la Constitución de Cádiz de 1812. Esta alusión se hace al propio Poder Legislativo es-
pañol.
En cambio, puede hacerse otra alusión al Tribunal Constitucional o al Tribunal Supre-
mo, para que (también como en Francia) dicten alguna sentencia otorgando valor a dicha
Constitución de 1812. Esto puede hacerse en desarrollo del “principio democrático” que
propugna la Constitución de 1978. Más adelante citaremos algún pronunciamiento, de
las últimas décadas, del Consejo de Estado francés y de la Corte Constitucional con res-
pecto a las Declaraciones de Derechos de nales del siglo XVIII. Estas sentencias podrían
servir de referencia al Tribunal Supremo español y al Tribunal Constitucional para hacer
lo mismo. El Tribunal Constitucional dictaría algún fallo trazando esa línea continuista
ideológica o de pensamiento de la Constitución de 1978 con el Texto Constitucional de
1812 con el antecedente del de 1808, situando a aquel como referente y como origen del
sistema democrático español. Se trata de la época (nales del siglo XVIII y principios del
XIX) en que los Estados comparables con España sitúan igualmente su punto de inicio.
Lo mismo podría hacerse con la Ley Perpetua de 1520.
En general, se viene subrayando, a través de numerosas publicaciones de los últimos
años, la repercusión o alcance de la Constitución de Cádiz 46. Tras recordar la carga ideo-
regional no es jurídica, sino política, descriptiva, igual que ocurre con la pintoresca expresión de Estado
integral, que se quiso aplicar por uno de sus autores a la Constitución republicana de 1931 (Discurso
del presidente de la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución de 1931). Más crítico debe
ser el juicio todavía para la expresión Estado compuesto (STC 27/83, JC V, 1983, p. 297), ya que esta
terminología se ha uti1izado siempre para el Estado federal (vid. supra), pero desde luego no para el
Estado unitario, que, aunque sea descentralizado, no se convierte en un Estado compuesto”. Este autor
evita asimismo la equiparación entre descentralización y democracia (p.137). Razona y concluye que la
Constitución de Cádiz de 1812 propugna un Estado unitario descentralizado. Y precisa: “no parece
que en estos discursos haya pretensión de reconocer poder originario a las provincias frente a la Nación.
Tan sólo, que la Nación reconozca la identidad cultural e histórica de los antiguos reinos (o señoríos)
de España”. “Se descartó expresamente «el peligro de federalismo», reriéndose a Estados Unidos y
Suiza, y rearmando la voluntad de «formar una Nación sola y única» (Diario de Sesiones, p. 2590),
para evitar la «Federación de las Provincias», sobre todo de Ultramar, que acabarían constituyendo
«Estados separados». Es un error identicar Federación y Estados segregados, esto último más propio
de una Confederación, pero es rotunda la voluntad de formar un Estado unitario nacional, sin rastro de
federalismo. Para los diputados en último lugar recogidos, las provincias son divisiones administrativas.
Su prevista alteración es para «buena administración de justicia y la económica o de rentas... » (Leiva)
o «más recta administración de justicia» (Argüelles). Más adelante, cuando se discuta el título VI del
Proyecto de Constitución (<< Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos»), no se oirá ya
hablar de derechos de los reinos, estados o soberanía. Un solo poder originario, el del Estado, y dos
centros de poder derivado: Diputaciones y Ayuntamientos”.
46 Jorge Mario García Laguardia, Carlos Meléndez Chaverri, Marina Volio, La Constitución
de Cádiz y su inuencia en América (175 años 1812-1987), San José, 1987; Manuel Ferrer Muñoz, La
Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, UNAM México, 1993; Ernesto de la Torre

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