Quinta parte: la democracia y la marca-país. Democracia o estado de la cultura

AutorSantiago González-Varas Ibáñez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho y autor de numerosos libros de Derecho y de literatura
Páginas111-143
QUINTA PARTE
LA DEMOCRACIA Y LA MARCAPAÍS. DEMOCRACIA
O ESTADO DE LA CULTURA
1. EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO
No resulta inoportuno, tras las reexiones precedentes, conocer un poco mejor el
principio democrático en cuanto tal principio.
Una primera idea que nos interesa destacar es que el principio democrático es el único
capaz de cimentar la existencia de una teoría general de la Constitución. Dicho princi-
pio es capaz de articular de forma omnicomprensiva la Constitución misma y de ubicar
a los demás principios constitucionales en una determinada posición coherente con sus
propios signicados esenciales. Se ha razonado que incluso la comprensión de otras gu-
ras ha de reelaborarse a la luz del principio democrático. Así, el propio Tribunal Consti-
tucional no puede ser un comisionado del poder constituyente. Esta concepción reeja
aún la vieja teoría del principio monárquico: el fondo del poder se predicaba entonces
del monarca y ahora del tribunal. El principio democrático pasa a ser asimismo la pieza
clave para reexaminar el concepto de ley; de este modo la ley no es tanto desarrollo de la
Constitución, armación que no signica relegar a la Constitución pero sí revalorizar la
ley como derecho de acción democrática. En denitiva, la pretensión de la Constitución
ha de entenderse en un contexto de juridicar las relaciones sociales, en relación con el
Estado de Derecho 152.
Otra idea importante es la relación entre la democracia y el elemento popular. Rela-
ción que esencialmente llega a marcar el propio diseño social. La sociedad es suma de
la voluntad de ciudadanos participando estos en condiciones de igualdad. El principio
democrático conlleva que la decisión se toma por la mayoría. Pero, por otro lado, la de-
mocracia es plural, lo que implica el respeto de las minorías. Existe una consideración
152 M. Aragon, “La ecacia del principio democrático”, Revista española de derecho constitucional,
24, 1988.
S G-V I112
pluralista en cuya virtud encuentran cabida en sociedad todas las opiniones políticas por
igual. Pero los valores sociales son un reejo de los individuos. Está asimismo subyacente
la posibilidad de modicar el estatus quo.
El ejercicio de las competencias estatales exige que exista una cadena ininterrumpida
de legitimación democrática que permite retrotraer la decisión del Estado al pueblo mis-
mo hasta el punto de tenerse que poder identicar su impronta. Desde luego esto implica
que la designación de los titulares de los cargos representativos de los ciudadanos ha de
ser hecha por estos mismos. Los fundamentos de la democracia son la libertad política,
el pluralismo político, la igualdad política. Hay dos concepciones de la democracia, la di-
recta y la representativa.
La democracia tiene, pues, una relación especial con la soberanía popular. Aquella
puede entenderse como una concreción o realización del principio de soberanía popular.
La democracia es el principio que determina quién tiene el ejercicio del poder del Estado
que, mediante el principio de soberanía popular, recibe su fundamento en el pueblo. Lo
que la democracia sostiene es que el poder del Estado que proviene del pueblo debe ser
ejercido también por el pueblo. El principio democrático signica que el pueblo ejerce el
poder del Estado, ya que aquel es el titular del poder del Estado excluyendo como titula-
res a otros posibles153.
Otra idea es que la democracia se nos presenta como la alternativa a (o la negación
de) la monarquía y de la aristocracia en términos de principio. El principio democrático
se contrapone al principio monárquico154. No obstante, es evidente que aporta un nuevo
signicado a las monarquías participando estas de una base democrática que descansa
sobre la soberanía popular, representando el monarca un poder neutro por encima de los
partidos políticos como representante de la unidad del Estado. Por su parte, el principio
aristocrático queda descartado en tanto en cuanto éste se apoya en que unas determina-
das personas tienen o han demostrado talentos especiales.
Nos interesa destacar (también por las implicaciones de esta idea sobre el Estado de la
Cultura, en el que incidiremos después) que el principio democrático es un principio obje-
tivo del Estado, el cual, aún en la medida en que se funda en el consenso entre Estados y ciu-
dadanos y en la transparencia de la actividad estatal, no autoriza consecuencias jurídicas
concretas a la medida de ciudadanos individuales. El elemento clave de la legitimidad de
los poderes públicos es la legitimidad por el pueblo en cuanto conjunto de personas. Aque-
lla no se determina en función de criterios o intereses especícos de pertenencia a un gru-
po, sino que conforma un colectivo genérico y por así decirlo indeterminado. La legitimidad
se traduce en los Parlamentos nacidos de las elecciones constituyentes155.
153 P. Marshal Barberan, “Notas sobre el contenido del principio de la democracia, Revista chilena
de derecho y ciencia política 3, 2011; F. Simon Yarza, “De la igualdad como límite a la igualdad como
tarea del Estado. Evolución histórica de un principio, Revista española derecho constitucional 97/2013;
E. Böckenförde, La democracia como principio constitucional, Madrid 2002.
154 M. Herrero, El principio monárquico (Un estudio sobre la soberanía del rey en las Leyes
Fundamental es), Publicado por Cuadernos para el Diálogo, Madrid, 1972.
155 E. Schmidt-Assmann, La teoría general del derecho administrativo como sistema objeto y
fundamentos de la construcción sistemática, Madrid 2003.
      113
Por tanto, el pueblo ha de considerarse como el titular efectivo de la soberanía, capaz
de ejercitar las funciones soberanas típicas. El Estado no ejerce poderes propios, sino
del pueblo. En consecuencia, a través de su concreta y cotidiana actividad debe traducir
al plano del Derecho la dirección expresa del pueblo, así como debe actuar para asegu-
rar aquellos servicios y para proveer aquellas prestaciones que constituyen instrumentos
para la satisfacción de las necesidades fundamentales de la persona humana. La relación
entre constitucionalismo y garantía de los derechos parece conrmarse también desde la
perspectiva histórica. De este modo, se introduce un nexo inquebrantable entre Estado
constitucional y garantía de los derechos fundamentales. Se puede armar que el Estado
de Derecho y la separación de poderes han entrado a formar parte del patrimonio de los
Estados democráticos 156.
Descendiendo un peldaño argumentativo, llegamos a las consecuencias del principio
democrático para la Administración Pública. De esta relación surgen los principios de
buen funcionamiento, de imparcialidad y de justo procedimiento157; o las ideas de objeti-
vidad, participación, transparencia, sometimiento pleno a la ley y al Derecho en relación
con la Administración158. Igualmente, el principio democrático se ha estudiado especial-
mente en el contexto de la Unión Europea 159.
En cuanto tal principio, puede recordarse el valor de los principios generales del De-
recho como guías para ir resolviendo las incidencias jurídicas que plantee la resolución
de un determinado supuesto práctico, junto a la ley y la jurisprudencia. Estos principios
estarán plasmados en la propia legislación y algunos hasta en la Constitución. Como se
ha puesto de maniesto, en el Derecho público «hay razones más especícas para asignar
un valor más relevante que en otros sectores a la técnica de los principios generales del
Derecho». En este, en efecto, «se producen, necesariamente, problemas de justicia, o, si
se preere, de ajuste entre situaciones, intereses y derechos; el sistema de los principios
generales se hace inevitable para que esa libertad no se traduzca en arbitrariedad pura y
simple»160. Los principios generales del Derecho son «fruto de la propia vida jurídica» y
tienen dos formas capitales de manifestarse, en esencia la jurisprudencia y la doctrina.
156 G. Rolla, “La Administración en el Estado democrático de Derecho”, Cuadernos de Derecho
público, número 17, 2002.
157 J. Barnes, “Buena Administración, principio democrático y procedimiento administrativo”
Revista digital de derecho administrativo, 21 2019 estudia las implicaciones del principio democrático
en el procedimiento administrativo desde punto de vista de la participación de los ciudadanos en
los procedimientos; R. Punset, “Principio democrático y validez procedimental de las leyes, Revista
española de derecho constitucional 35/1992.
158 J. L. Meilan Gil, “Administración pública para la democracia”, AFDUDC 11, 2007.
159 Y. Meny, “Europa y el principio democrático”, Madrid 2003; P. de Vega García, “Mundialización
y Derecho Constitucional. La crisis del principio democrático en el constitucionalismo actual”, Revista
de estudios políticos 100 1998.
160 E. García de Enterría/T. R. Fernández Rodríguez, Curso de Derecho administrativo, 17 edición,
Madrid, 2015, p. 107; igualmente, A. V B, «Los principios jurídicos y la tarea de construir
el Derecho administrativo en clave cientíca» en: Principios jurídicos: análisis y crítica, Flavia Carbonell
y otros (coordinadores), Universidad Alberto Hurtado, Santiago, Abeledo-Perrot Legal Publishing 2011,
pp. 315 a 339; del mismo autor «Derecho administrativo y método jurídico. El rol de la doctrina»,
Revista de Derecho Administrativo, n.º 103 2016 pp. 77 y ss.; asimismo: «Sistema y autonomía de las

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