Segunda parte: Inglaterra, Francia y EEUU de América. Continuidad o ruptura de lo democrático

AutorSantiago González-Varas Ibáñez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho y autor de numerosos libros de Derecho y de literatura
Páginas21-54
SEGUNDA PARTE
INGLATERRA, FRANCIA Y EEUU DE AMÉRICA.
CONTINUIDAD O RUPTURA DE LO DEMOCRÁTICO
1. EL CASO DE REINO UNIDO
Como veremos, Estados como Francia o EEUU aportan la idea de que hay un mo-
mento histórico en que se produce un salto, o inicio de algo nuevo; que supone una rup-
tura con el pasado. Surgen así referentes democráticos que cambian la historia y que tie-
nen alcance internacional.
En el segundo de los Estados citados, se confunden las ideas de independencia y de
defensa de valores democráticos. Y se maniesta una vigencia “continuada del Texto
constitucional de 1797, desde su aprobación hasta el pres ente.
En el primero, igualmente, la Revolución francesa marca ese hito inicial, si bien no
consigue esa misma vigencia continuada. No obstante, dicha Revolución consigue nal-
mente erigirse en un “referente” democrático, después de pugnar con otras tendencias
políticas (monárquicas e imperiales) durante el siglo XIX.
Ahora bien, el panorama comparado nos abre otra posible vía argumental, a exami-
nar antes que aquellas otras dos, es decir, la demo cracia inglesa como suma o sinergia de
distintos referentes históricos sin idea de ruptura.
En efecto, junto a la línea argumental expuesta, el Reino Unido aporta otro posible
enfoque respecto del tema que nos ocupa de la denición de la democracia sobre la base
de los referentes históricos.
En el Reino Unido no se maniesta ese fenómeno de la existencia de un salto, o de un
hito histórico que sirve para situar referentes democráticos sobre los que asentar la imagen
de la democracia del país. Y, sin embargo, nadie duda de que el Reino Unido es un cas o de
excelencia democrática. Un país que ni siquiera tiene una Constitución codicada.
El ejemplo británico aporta la posibilidad de congurar la denición de la democracia
(actual) sobre la base de referentes históricos que se van sumando unos a otros, llegando
S G-V I22
hasta la actualidad. El interés no está solo en esto. Resulta que además, dichos referentes
que se suceden desde la propia Edad Media con línea de continuidad hasta el presente y
que conguran la denición o imagen del sistema democrático actual, son una realidad
viva: este tipo de documentos se invocan en el Parlamento o en los tribunales.
Es más, la Constitución inglesa aglutina diferentes referentes democráticos históri-
cos. Tienen estos una especie de valor espiritual o intelectual. Un signicativo carácter
simbólico. Logran una labor de auto concienciación respecto del valor, por ejemplo, de
la regla de la rule of law y lo que ello representa. Crean una especie de pauta o de actitud
de comportamiento.
Este caso del Reino Unido es interesante porque, trasladando su lógica, permite re-
lativizar en España la concepción reductora que identica la democracia con el período
posterior a 1975. Y abre las puertas a la denición del sistema democrático vigente sobre
la base de los referentes que lo componen. La virtualidad de este modelo, trasladado a Es-
paña, sería poder denir la democracia española, y la propia Constitución actual de 1978,
sobre la base de leyes o reyes del pasado (como Alfonso V de León, Alfonso V de Aragón,
Alfonso VIII de Castilla, o los más conocidos Alfonso X o Alfonso XII, etc.).
Conviene precisar, primeramente, esta referencia relativa a la Constitución en aquel
país. A veces se habla de que no existe una Constitución escrita en el Reino Unido. Pero,
más bien, lo que no existe es una Constitución codicada.
La democracia del Reino Unido no se identica con una Constitución o norma de
las últimas décadas. Más bien, existen distintos testimonios o referentes constituciona-
les, precisamente. En concreto, la imagen democrática del Reino Unido se consigue a tra-
vés de la suma de distintos referentes históricos que se producen con idea de sucesión o
de continuidad, sin ruptura con la historia. El logro de la perdurabilidad de lo democrá-
tico posiblemente ha estado en conar la vigencia continuada de lo democrático no tanto
en una Norma como en una pauta de comportamiento que se da por hecho, es decir, la
asunción de la supremacía de la ley y de la soberanía del Parlamento3.
De estas ideas se hacen derivar otros principios como la aplicación igualitaria de la ley
o una especie de principio de tipicidad en cuya virtud nadie puede ser castigado si no es
por violación de una ley4.
3 Sobre la soberanía del Parlamento, obsérvense las siguientes reexiones de Donoso Cortés
(autor, cuya cita no podía faltar en este ensayo) Discurso sobre la dictadura: “Aquí se ha citado, y en mala
hora, por el señor Gálvez Cañero la Constitución inglesa. Señores: la Constitución inglesa cabalmente
es la única en el mundo (tan sabios son los ingleses) en que la dictadura no es de derecho excepcional,
sino de derecho común. Y la cosa es clara: el Parlamento tiene en todas ocasiones, en todas épocas,
cuando quiere, el poder dictatorial; pues no tiene más límite que el de todos los poderes humanos: la
prudencia; tiene todas las facultades y éstas constituyen el poder dictatorial de hacer todo lo que no sea
hacer de una mujer un hombre o de un hombre una mujer, como dicen sus jurisconsultos. (Risas.) Tiene
facultades para suspender el habeos corpues, para proscribir por medio de un bül d’attamder; puede
cambiar de Constitución; puede variar hasta de dinastía, y no sólo de dinastía, sino hasta de religión,
y oprimir las conciencias; en una palabra: lo puede todo. ¿Quién ha visto, señores, una dictadura más
monstruosa? (¡Bien, bien!)”.
4 Ya dejó clara esta cuestión A.V. Dicey, An Introduction to the Study of the Law of the Constitution
1885.
      23
Determinados hechos o documentos que componen la historia pasan a ser denido-
res de la democracia actual. Y no se trata de referentes ideologizados, ni de una impo-
sición de unos sobre otros, ni menos aún de republicanos buenos contra monárquicos
malos. Se trata de documentos antiguos donde se proclaman derechos de súbditos contra
nobles o similar, una vez han pasado varias centurias.
El caso, como podemos ver, es realmente llamativo, por su posible interés en España,
si abordamos la historia como es; y no como algunos quieren que sea.
Lo importante es la “cu ltur a l ega l” (legal culture) como un compuesto de tradiciones
y precedentes que constituyen la democracia constitucional del país. Se van sumando re-
ferentes, pero no de forma rupturista, sino con ratio continuista, desde la propia Edad
Media. En suma, la Constitución inglesa se caracteriza por la importancia de las costum-
bres y de las decisiones judiciales, que se unen a diversos importantes textos escritos ca-
racterizados inicialmente por su exibilidad, en tanto en cuanto esos textos pueden ser
teóricamente modicados, todo ello en el marco de la fuerte inuencia de la tradición
histórica del common law 5.
Puede profundizarse en los planteamientos hechos mediante una exposición de los
“referentes históricos” que sirven para denir la democracia actual, por referencia al
Reino Unido. Nos importa este relato, porque nos aportará el método en el caso es-
pañol. En este ensayo, como ya nos consta -pero importa reiterar-, interesa realizar
esencialmente una denición de la democracia de España, para superar esa idea que se
maniesta (con un cierto “absolutismo”) según la cual en España (a diferencia de otros
Estados) la democracia es al parecer (si se nos permite la licencia) una especie de seta
que nació de pronto en el campo (en 1978), porque un día hizo sol. Solo había hecho
sol antes en España en una ocasión, en 1931. El resto de la historia de nuestro país fue
solo lluvia, nunca sol. Y, aunque en España hay sol, sin embargo todos tenemos que de-
cir que solo hubo lluvia en España. Más lluvia que en el Reino Unido, donde en cambio
hace sol todos los días.
Pues bien, la Constitución británica se basa en una suma o sinergia de documentos
históricos que actúan como referentes, convenciones; o ideas, como la supremacía parla-
mentaria y el imperio de la ley.
5 La Constitución es básicamente escrita, pues si la parte más importante, al menos
cualitativamente, son los precedentes creados por sentencias judiciales, estas se escriben y se publican.
El problema frecuente en la práctica es hallar estos precedentes. En puridad, las fuentes del Derecho
inglés son el «common law», la «equity» y el «statute law». El sistema inglés distingue entre el «common
law» (Derecho jurisprudencial) y el «statute law» (Derecho parlamentario). El «common law» se funda
prevalentemente en el desarrollo jurisprudencial, no en el Derecho escrito que deriva de las fuentes
políticas (como en los sistemas de «civil law»). Este Derecho es elaborado por los jueces superiores del
Estado («Supreme Court», «Court of Appeal» y «High Court»), en base a los precedentes judiciales. El
«statute law», por su parte, se compone de las leyes parlament arias escritas. El «Lord Chief Justice» es
la cabeza del sistema jurídico inglés y galés (antes lo era el «Lord Chancellor»). Véase Francisco Miguel
Bombillar Sáenz, “El sistema constitucional del Reino Unido”, Revista de Derecho constitucional europeo,
Nº. 15, 2011, págs. 139-184.

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