STS 694/2005, 1 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución694/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Miguel Ángel , contra sentencia dictada -y Auto de aclaración de la misma- por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava en Jerez de la Frontera, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, instruyó sumario 1/03 contra Miguel Ángel , por delito de homicidio en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 7 de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 1/4/2003 sobre las doce horas, Miguel Ángel se acercó a Alberto , que se encontraba en la Bda. DIRECCION000 preguntándole si el le había sustraído unos altavoces de su coche, negando tales hechos, encontrándose también Esteban quien le informó que no podía ser el autor pues se lo habría dicho, por lo que el acusado optó por marcharse del lugar.

Que sobre las 17 horas de ese mismo día, el procesado encontrándose en el mismo lugar llamó a Alberto para que se acercara a hablar, haciéndolo éste, que en ese preciso momento al acusado, con ánimo de acabar con su vida, sacó una navaja que portaba sin poder llegar a verla Alberto , al ser de forma sorpresiva y sin que éste pudiera defenderse, le asestó una puñalada en la zona abdominal, así mismo como lo tenía agarrado con el otro brazo por el cuello intentó asestarle otra puñalada evitándola con la mano derecha el acusado para evitarlo y causándose un corte con la citada navaja entre el tercer y cuarto dedo, no pudiéndole volver a clavar la navaja pese a intentarlo.

Que como consecuencia de la agresión Alberto sufrió una herida incisa entre el tercer y cuarto dedo de la mano derecha así como una herida incisa penetrante en abdomen (dos centímetros a la izquierda y hacia arriba del ombligo) que afecta al hígado donde produce una herida superficial en el lóbulo hepático izquierdo, segmento III. Para la curación de las heridas precisó intervención quirúrgica consistente en laparatomía exploratoria y electro cauteración de la herida hepática, con posterior sutura por planos, así como puntos de sutura en la herida de la mano. Estuvo tres días hospitalizado y 15 días incapacitado para sus ocupaciones habituales y le han quedado secuelas: cicatriz de medio centímetro en mano derecha, cicatriz de 2 cm. de anchura en región periumbilical izquierda, cicatriz de 8 cm. en línea media umbilical consecuencia de la intervención quirúrgica, todo ello constituye un perjuicio estético leve.

Las heridas sufridas por Alberto que penetraron en la cavidad abdominal, supusieron un riesgo de muerte cierto, afectando, aunque de modo superficial, un órgano vital como es el hígado, si bien la inmediata asistencia médica permitió que salvara la vida".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel como autor de un delito de lesiones en grado de tentativa sin circunstancias modificativas a la pena siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar como responsable civil a Alberto en 6.000 euros por la lesiones causadas mas los intereses legales, imponiéndoles las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 109 CP.

Procédase a la destrucción de la navaja intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, le servirá al condenado de abono el tiempo que haya estado privado de ella por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se solicita por la representación de Miguel Ángel Auto de corrección de errores, ante lo cual la mencionada Audiencia dictó con fecha 20 de mayo de dos mil cuatro el siguiente Auto:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA corregir apreciado en el fallo de la sentencia, quedando redactado de la siguiente manera: "Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.....".

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Fundados en el art. 849.1 LECRim. y art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE y 28 y concordantes del CP.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito intentado de asesinato contra la que opone un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se limita a expresar el contenido esencial del derecho fundamental que invoca en la impugnación y la necesidad de que la valoración de la prueba sea racional. Ambos apartados se dan por reproducidos para fundamentar la desestimación de la impugnación. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal de instancia explica en el fundamento tercero de la sentencia el fundamento de la convicción. Así tiene en cuenta la declaración de la víctima, que relata los hechos de acuerdo al escrito de acusación pública. En el mismo sentido declaró otro testigo Esteban , quien relató los dos hechos, el ocurrido por la mañana, en la que el acusado preguntó a la víctima sobre la desaparición de un aparato de radio y por la tarde cuando el acusado llamó a la víctima y le clavó un cuchillo que llevaba. Las periciales médicas corroboran la declaración de la víctima, estimando no probable la causación de la lesión por la propia víctima, como declara el acusado. El tribunal ha valorado las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes afirman que la víctima era quien llevaba el cuchillo, declaración que es valorada como no creíble en función de la distancia que mediaba desde el lugar que ocupaban, un cuarto y un quinto piso, y el lugar de la agresión, la diferente perspectiva que, respectivamente debieron tener, y las contradicciones en las que incurren, entre ellos, y con la versión dada por el acusado.

Consecuentemente, una vez que se ha comprobado la existencia de prueba directa sobre los hechos, derivada de dos testificales, la pericial corroboradora y acreditativa de la etiología de las lesiones y su causación, y comprobada la valoración racional que de la prueba testifical ha realizado el tribunal de instancia, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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