ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:828A
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , interpuso, en fecha 7 de diciembre de 2017 demanda de error judicial contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada, en juicio verbal n.º 289/2016 , por el que se acuerda la inhibición a los Juzgados de Madrid por entender que estos últimos son los competentes territorialmente para conocer del asunto.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda con base en que el Auto respecto del cual se pretende la declaración de error no crea un estado jurídico inamovible al encontrarnos ante un conflicto de competencia territorial que, eventualmente, se resolverá ante esta Sala del Tribunal Supremo, no habiéndose producido un daño efectivo y evaluable económicamente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la demanda de error judicial se dirige contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada, en juicio verbal n.º 289/2016 , por el que se acuerda la inhibición a los Juzgados de Madrid por entender que estos últimos son los competentes territorialmente para conocer del asunto.

SEGUNDO

El análisis del error denunciado ha de enmarcarse en la doctrina de esta Sala sobre el objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial, en orden a precisar el concreto ámbito de enjuiciamiento.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

En cuanto al propio concepto de error, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible " sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996 , 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 " así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica , absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

Asimismo esta Sala ha señalado que el error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce el efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente (Auto de fecha 5 de junio de 2008, error judicial n.º 6/2008). Así, el Auto de esta Sala de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial solo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior. Y el Auto de 10 de diciembre de 1998 afirma que se trata de una medida extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada. Por otro lado, las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial n.º 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial n.º 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial n.º 17/2011 ), señalan que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).

En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2.ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero , al decir que «la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo ....».

TERCERO

Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

  1. porque el Auto de fecha 30 de noviembre de 2016 no crea un estado jurídico inamovible, tal y como exige el artículo 293.1 f) de la LOPJ , al encontrarnos ante un conflicto de competencia territorial que, eventualmente, se resolverá ante esta Sala del Tribunal Supremo, no estando por tanto agotado el procedimiento.

  2. porque, en cualquier caso, basta examinar el mentado Auto sobre el que se pretende la declaración de error para comprobar como en la misma no se aprecia un posible error judicial en los términos determinados por la jurisprudencia de esta Sala al no existir un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica, limitándose el Juez de Primera Instancia a inhibirse a los Juzgados de Madrid por estimar que estos últimos son los órganos territorialmente competentes para conocer del asunto, posibilidad expresamente contemplada en la LEC.

En definitiva por la parte demandante se pretende, por la vía del error judicial, resolver un conflicto de competencia territorial al margen del procedimiento establecido para tal fin, lo que en ningún caso es admisible.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora D.ª María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación D. Jesus Miguel , contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada, en juicio verbal n.º 289/2016 , por el que se acuerda la inhibición a los Juzgados de Madrid por entender que estos últimos son los competentes territorialmente para conocer del asunto.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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