ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3137A
Número de Recurso1145/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº 6261/2001, se interpuso Recurso de Casación por Luciomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha quince de marzo de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y al pago de las costas; absolviéndole de la falta de lesiones de la que era acusado.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim., se formula por infracción del art. 20.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que, aunque la sentencia de instancia consideró concurrente la circunstancia atenuante de arrebato, lo procedente es estimar aplicable la eximente de trastorno mental transitorio. Ello en virtud del proceso de malos tratos reiterados que venía sufriendo su madre por parte del agredido, junto a la ilegítima agresión sufrida por el propio acusado el día de los hechos, cúmulo de circunstancias que produjo una alteración plena o parcial de las facultades volitivas del mismo, suficiente para privarle de control.

  2. El presente cauce casacional impone un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados y en éstos no consta que las facultades intelectivas y volitivas del acusado estuviesen anuladas (STS 28-5-99).

    En la STS nº 2138/1.993, de 30 de setiembre, se lee que la distinción entre el trastorno mental transitorio y el arrebato u obcecación, es de fácil solución si nos referimos a la eximente completa, pues el primero constituye una reacción vivencial anómala, que perturba totalmente las facultades psíquicas, privando de libre albedrío y sumiendo al sujeto en total inconsciencia, aunque por escaso tiempo, mientras que el último consiste en una ofuscación más o menos rápida y momentánea, más en el arrebato y menos en la ofuscación, debida a móviles pasionales o emotivos, que afectan a la inteligencia y a la voluntad sin llegar a anularlas (STS 12-2-03).

  3. Por lo que se refiere al caso presente el factum de la sentencia dice que el procesado muy afectado y alterado por los graves insultos de la víctima hacia su madre se dirigió al salón con el cuchillo de cocina -con el que se estaba preparando un bocadillo- con la intención de poner fin al incidente y una vez en el salón se dirigió a la víctima -tras dejar el cuchillo sobre un mueble- increpándole y gritándole muy alterado por insultar a su madre, la víctima se abalanzó sobre él llegando a golpearle en la cara, iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado se hizo con el cuchillo lanzando cuatro puñaladas a su oponente con intención de causarle la muerte.

    Es decir, el acusado se encontraba muy alterado y afectado, pero no tenía sus facultades anuladas, ni se hallaba privado de su capacidad de raciocinio, ni aparece otro estímulo a su actuación que los graves insultos escuchados y la reacción de la víctima cuando aquél le increpó, con lo que la estimación de la atenuante de arrebato resulta acorde a los hechos descritos siendo inaplicable la eximente de trastorno pretendida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 20.4 del CP.

  1. Alega el recurrente que en íntima conexión con el motivo precedente, el proceso de malos tratos que venía sufriendo la madre del acusado tuvo como culmen la agresión que sufrió él mismo, agresión ilegítima de la víctima que fue la verdadera causante de la pelea, habiéndose limitado aquél a recriminar los insultos; existió por tanto una provocación suficiente, y una necesidad racional del medio empleado, pues -dice- la víctima blandía un cuchillo con el que trató de herir o intimidar al acusado. Discute las aseveraciones de la sentencia en cuanto a la inexistencia de ese cuchillo.

  2. Las alegaciones vertidas sólo desde la defensa pueden ser mantenidas pues el relato fáctico, en los términos redactados, no permite la integración del mismo en los presupuestos de la legítima defensa. No se refiere la existencia de una agresión ilegítima sino de una riña mutuamente aceptada, que normalmente excluye la consideración de agresión (STS 6- 3-00).

    Las Sentencias de 27-1-98, 26-1-99 y 13-12-2000, son coincidentes, por otra parte, en afirmar que se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar "que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (v., ad exemplum, Sª 22-5-93); e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios (v., Sª de 10-6-85); o quién pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde (v., Sª de 18-11-87), tarea que, por inmediación, sólo puede efectuar el Tribunal de instancia dando cuenta de tal apreciación (STS 1-3-01).

    Cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada según inveterada doctrina de esta Sala, porque, como atinadamente expone el Tribunal a quo recogiendo dicha doctrina, los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección (STS 24-2-03).

  3. Los requisitos de la legítima defensa no concurren en este caso. Según se refiere por la sala de instancia el hecho aducido por el acusado de que la víctima portase un cuchillo durante los hechos no ha quedado debidamente acreditado, el recurrente acude a datos ajenos al relato de hechos probados cuando introduce en su alegato un previo intento de agresión, mediante un cuchillo, por parte de la víctima -pretensión insostenible, en primer lugar, porque no consta la existencia del mencionado cuchillo, ni hallado en poder de la víctima ni donde se produjeron los hechos, ni tampoco tenía el acusado signos de haber sido atacado con él-; y, en cualquier caso, aun cuando el mismo hubiera existido, como indica la sentencia recurrida -de acuerdo con el contenido del factum anteriormente referido- hubo una riña mutuamente aceptada que se inició al increpar -muy alterado- el acusado a la víctima por su actitud, cuando la destinataria de los insultos ya no se encontraba siquiera presente -explicó que entró en la habitación al oir el ruido de la pelea-; tras ser increpada la víctima, "aceptando el reto" podría decirse, agredió al acusado -que había entrado con el cuchillo en la habitación- con los puños y hubo entre ambos un forcejeo, en el curso del cual el acusado cogió el cuchillo.

    Por la vía elegida, la queja no puede prosperar dada la situación de enfrentamiento o confrontación en que cada uno de los contendientes acepta el reto del contrario, convirtiéndose también en agresor, en riña mutuamente aceptada, sin que, por otra parte, el medio empleado fuera racionalmente necesario para repeler unos golpes con los puños.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 138 del CP.

  1. Comienza sus alegaciones el recurrente afirmando que, al contrario de lo que recoge la sentencia, el actuar del acusado deviene tras una agresión por parte de la víctima y un intento posterior de ésta de acometerle con un cuchillo. Añade que el dolo eventual no puede apreciarse porque no se dan los presupuestos para un efectivo animus necandi, más allá del lugar donde se produce la herida, siendo el arma empleada puesta en duda por los médicos forenses, y por cuanto las manifestaciones que se recogen en la sentencia son dudosas pues el proceder posterior del acusado indica otra finalidad.

  2. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1º de la L.E.Crim. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados.

    La doctrina de esta Sala considera como elementos más relevantes, aunque no de apreciación exclusiva, a los efectos de constatar la concurrencia de "animus necandi", la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada, así como la gravedad de la lesión ocasionada.

    En la doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1.982, caso Bultó, 24 de octubre de 1.989, 23 de abril de 1.992, caso síndrome tóxico o 6 de junio de 2000), se viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (STS 26-7- 00).

  3. Pues bien, en el caso actual lo primero que ha de decirse es que la sentencia rechaza expresamente y no aparece por tanto en el hecho probado la existencia de un ataque con un cuchillo por parte de la víctima.

    De otro lado, ha de confirmarse que, tanto el arma empleada (un cuchillo de cocina, "de grandes dimensiones" según expresa el fundamento jurídico segundo de la sentencia), perfectamente idónea para ocasionar la muerte como es notorio y manifiesto y necesariamente debía conocer el acusado, como la reiteración de los golpes (cuatro cuchilladas), las zonas del cuerpo afectadas (una de las cuchilladas penetró en el hemitórax izquierdo a nivel de la séptima costilla afectando al pulmón, otra alcanzó el antebrazo izquierdo, otra la cara y otra el muslo izquierdo) y la extrema gravedad de las lesiones ocasionadas (la del tórax potencialmente mortal de no haber mediado una rápida asistencia hospitalaria), son claramente indicativas de la realización de una acción conscientemente idónea para ocasionar la muerte, lo que debe determinar la apreciación de la concurrencia de "animus necandi" en la acción del acusado. Porque es evidente que, incluso acudiendo a la figura del dolo eventual para atribuir el ánimo homicida -como hace la sentencia recurrida-, quien, en el curso de una reyerta, dirige un arma de las dimensiones de la empleada por el acusado a zonas tan vitales como el tórax está aceptando naturalmente la posibilidad y probabilidad -por no decir la certeza- de causar la muerte del agredido, con plena independencia de las causas o motivos de su ataque.

    Máxime considerando que las relaciones preexistentes eran malas, habiendo manifestado el acusado "éste no se mete más con mi madre" -según relató ésta- y que le había advertido que "como se metiera más con su madre se lo cargaba" -según narró un testigo, agente de policía-.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 116 del CP.

  1. Alega el recurrente que no existe base para el cálculo de la responsabilidad civil exigida al acusado, que resulta desproporcionada atendiendo a las lesiones y secuelas producidas -casi inexistentes por tratarse de un perjuicio éstetico no visible- y a los criterios establecidos en el baremo de la Ley 10/95.

  2. Es doctrina reiterada por esta Sala Segunda que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, S.T.S. de 6 de octubre de 1.997). La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto. Pero cuando, aún en ausencia de las citadas bases, el "quantum" indemnizatorio se verifique razonable y prudente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatada que la cuantía fijada en la sentencia se adecúa razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma, máxime cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico cuarto) se contienen básicamente los elementos de que parte el Tribunal para fijar el "quantum" (STS 22-5-00).

    Debe partirse de la base de que, a efectos indemnizatorios, las secuelas derivadas de una agresión no deben contemplarse tan solo desde su expresión material o de la disfunción física de que son causa, sino también atendiendo al daño moral que su presencia producen en la víctima. Por otra parte cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (art. 115 C.P.), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2.000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal (STS 1-3-02).

    Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (STS 15-3-02).

    El baremo establecido en la Ley 30/95 no es aplicable a los supuestos en que son dolosas las lesiones de las que surge la responsabilidad civil (STS 28-1-02).

  3. En este caso, aclarado que no es de aplicación obligatoria el baremo a que se refiere el recurrente, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico octavo fija la indemnización en favor de la víctima en la cuantía que interesó la acusación pública -única personada-, seis mil diez euros, dado que atendiendo a "la gravedad de las heridas, que precisaron intervención quirúrgica y varios días de hospitalización, de un lado, y de otro, dado el perjuicio estético que las cicatrices resultantes han dejado a la víctima" no se estimó en absoluto excesiva la cantidad solicitada.

    Se exponen, por tanto, los criterios que han determinado la suma fijada, considerando entre ellos el perjuicio estético (que sí resulta visible en contra de lo afirmado por el recurrente - cicatrices en el antebrazo, el muslo, en el costado -de diecisiete centímetros-, a nivel de las costillas y a la altura del labio -de cinco centímetros-), la intervención quirúrgica y los días de hospitalización -seis- y de impedimento -veintidós-, todo ello expresado en el factum de la propia resolución, lo que demuestra la falta de justificación del motivo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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