STS 254/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:2946
Número de Recurso11086/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución254/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Alexander, contra Sentencia de fecha 19 de julio de 2007 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 37/2006 NY dimanante del Sumario núm. 2/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar, seguidas por delito de homicidio en grado de tentativa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Marta Loreto Outeriño Lago y defendido por el Letrado Don José Angel Plaza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar instruyó Sumario núm. 2/2006 por delito de homicidio en grado de tentativa contra Alexander, y una vez concluso lo remitió a la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de julio de 2007 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

1º.- Probado y así se declara que en hora no determinada de la tarde del día 3 de marzo de 2006 el acusado Alexander mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en el domicilio familiar sito en la URBANIZACIÓN000 parcela NUM000 NUM001 de la localidad de Tordera y en concreto en la habitación que compartía con su esposa Marí Juana, disparó con una pistola del calibre 45 (apta para percutir cartuchos del 11,43 - 23 mm. - 45 ACP) de la que carecía de permiso y licencia hasta en dos ocasiones hacia la cabeza de su esposa con la intención de matarla. El día 4 de marzo de 2006 por la mañana el acusado llevó a su esposa al Hospital Sant Jaume de Calella. Como consecuencia de la agresión descrita Marí Juana sufrió lesiones consistentes en traumatismo penetrante facial, herida por arma de fuego en cara, con orificio de entrada en la zona malar derecha y de salida en la zona preauricular izquierda, fractura de sinus maxiliar izquierdo, de arco cigomático, con restos óseos en ambos sinus maxilares, las que requirieron para su sanidad de hospitalización, sutura de las heridas, tratamiento farmacológico, control por médicos especialistas, tardando en curar varias semanas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del C. penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del C penal, precedentemente definidos, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de homicidio, a las penas de: por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Marí Juana, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 10 años superior a la pena de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar en la cantidad de 3000 euros a Marí Juana por las lesiones sufridas.

Abónese al condenado todo el tiempo que por esta causa se hubiere encontrado en situación de prisión provisional (desde 6 de marzo de 2006)."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal del procesado Alexander, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolucióm, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Alexander, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., del art. 852 del mismo Cuerpo Legal, del núm. 6 del art. 851 del mismo Cuerpo Legal, y del art. 5.4 de la LOPJ. Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECRim., habida cuenta de que se ha dejado de aplicar indebidamente preceptos de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal. Concretamente arts. 11.3, 141, 219 y 228 de la LOPJ ; Quebrantamiento de forma del art. 851.6 de la Ley Rituaria, al haber concurrido a dictar Sentencia varios Magistrados cuyas recusaciones intentadas en tiempo y forma y fundadas en causa legal, fueron rechazadas; Infacción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 de la Carta Magna, y el Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  2. - Se invoca al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., del núm. 1º del art. 850 del mismo Cuerpo Legal, del art. 852 del mismo Cuerpo Legal, y del art. 5.4 de la LOPJ. Infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley Rituaria, por dejar de aplicar indebidamente preceptos de carácter sustantivo, art. 5.1, 7, 11.3 de la LOPJ ; Quebrantamiemto de forma del art. 850.1 del mismo Cuerpo Legal por denegar diligencias de prueba pertinentes; Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ, por conculcar derecho a la tutela judicial efectiva, proceso público con todas las garantías, utilizar todos los medios de prueba pertienentes y presunción de inocencia.

  3. - Se invoca al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim del núm. 1º del art. 850 del mismo cuerpo legal, del art. 852 del mismo Cuerpo Legal, y del art. 5.4 de la LOPJ. Infracción de Ley del art. 849.1 del mismo Cuerpo Legal, se ha dejado de aplicar indebidamente preceptos de carácter sustantivo, concretamente 175, 176, 462 y 463 de la LECrim.; Quebrantamiento de forma del art. 850.1 del mismo cuerpo legal, la haberse denegado diligencias de prueba que resultaban pertinentes; Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ al haber conculcado la sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: tutela judicial efectiva, proceso público con todas las garantías del art. 24.1 de la CE, utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  4. - Se invoca al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., del número 2º del art. 849 del mismo cuerpo legal, del núm. 1º del art. 851 del mismo cuerpo legal, y del art. 5.4 de la LOPJ. Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., ya que no se cumple los requisitos exigidos en el art. 138 del C. penal ; Infracción de Ley del art. 849.1 del mismo Cuerpo Legal, habida cuenta que se ha dejado de aplicar indebidamente preceptos de carácter sustantivo, concretamente: art. 11.3 de la LOPJ; Infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., habida cuenta de la existencia de graves errores en las sucesivas valoraciones de las pruebas que determinan la comisión del ílícito; Quebrantamiento de forma, del art. 851.1 de la LECrim., habida cuenta de que la Sentencia adolece de una grave falta de motivación; Quebrantamiento de forma del art. 851.1 del mismo cuerpo legal al existir una manifiesta contradicción entre los hechos que la Sentencia considera probados; Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECrim., al ho haberse resuelto sobre todos los puntos que eran objeto de la defensa; Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ al haberse conculcado derechos fudamentales: derecho a la tutela judicial efectiva, proceso público con todas las garantías, derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Se invoca al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., del núm. 2º del mismo Cuerpo Legal, del núm. 1º del art. 851 del mismo Cuerpo Legal, y del art. 5.4 de la LOPJ. Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., ya que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 564 del C. penal, no constituyendo los hechos ocurridos un delito de tenencia ilícita de armas; Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim., habida cuenta de que la Sentencia adolece de una grave falta de motivación; Quebrantamiento de forma del art. 851.3 del mismo Cuerpo Legal al no haberse resuelto sobre todos los puntos que eran objeto de la defensa; Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ al haber conculcado la Sentencia derechos fundamentales como la tutela jucial efectiva, proceso público con todas las garantías y presunción de inocencia.

  6. -Se invoca al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., del núm. 1 del art. 851 del mismo Cuerpo Legal y del art. 5.4 de la LOPJ. Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim., ya que no se ha apreciado la circunstancia atenuante de intoxicación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes del art. 21.1 del C. penal en relación con el art. 20.2 ; Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim., habida cuenta de que Sentencia adolece de una grave falta de motivación; Quebrantamiento de forma del art. 851.3 del mismo Cuerpo Legal al no haberse resuelto sobre todos los puntos que eran objeto de la defensa; Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ al haber conculcado la Sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: tutela judicial efectiva, proceso público con todas las garantías del art. 24.1 de la Carta Magna.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 7 de mayo de 2008 con la asistencia del Letrado recurrente Don José Angel Plaza Escudero que informó sobre su recurso y del Ministerio fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, condenó a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio y otro más de tenencia ilícita de armas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación la representación procesal del citado acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Aún cuando en el primer motivo del recurso se denuncia, por los cauces de vulneración constitucional (art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la imposibilidad jurídica de entrar a enjuiciar esta causa Magistrados que participaron en la resolución de recursos de apelación frente a las decisiones del juez instructor relativas a la situación personal del procesado, al proceder la recusación de los mismos, es lo cierto que analizaremos, previamente, los motivos segundo y tercero del recurso de Alexander, en tanto que, de estimarse, haría innecesaria la resolución de aquel motivo, por encontrarse implícito el apartamiento de los juzgadores de instancia, cuando ha de ordenarse la repetición del juicio oral por indebida denegación de diligencias probatorias procedentes y afectantes al derecho de defensa.

Esto es lo que ocurre en estos autos. En efecto, la defensa solicitó un conjunto de pruebas para ser practicadas en el juicio oral, en donde se trataba de acreditar una hipótesis que era la línea argumental de dicha parte, esto es, que la Sra. Marí Juana pudo disparar el arma, voluntaria o involuntariamente, lo que se conectaba con su patología y estado mental, repetimos, como estricta tesis defensiva, cierta o no, a la que, obviamente, había que dar una respuesta en la Sentencia y desde luego permitirse su prueba en el juicio oral, pues tal posibilidad entra de lleno en el haz de garantías constitucionales que integran el derecho de defensa. Pues, bien, no hay más que revisar las actuaciones para ver cómo al folio 540 de las actuaciones, aparecen unas menciones manuscritas en donde se rechazan todas las pruebas propuestas, y únicamente se admite una, correspondiente a la posible drogodependencia del acusado. A continuación, se dicta el Auto de fecha 11 de mayo de 2007, en donde la Sala de instancia, admite todas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, y rechaza todas las solicitadas por la defensa, a excepción de la ya mencionada, y todo ello, sin motivación alguna. Motivación que es más necesaria en tanto que la denegación de la práctica de pruebas no tiene recurso directo frente a la Sala sentenciadora de instancia, sino que únicamente podrá interponerse "en su día" recurso de casación (art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ello da idea del grado de razonabilidad que tienen que tener los Tribunales sentenciadores para admitir o rechazar medios probatorios, explicando, con el debido detenimiento, el rechazo de medios probatorios, máxime cuando, como ocurre en este caso, conforman una línea de defensa (no se trata de la inadmisión aislada de un medio probatorio, por ejemplo, por redundante), sino de la total imposibilidad de acudir a una línea de defensa. Pues, bien, en el caso enjuiciado, no se da ni una sola razón de su rechazo. La conculcación del derecho de defensa de la parte recurrente aparece así patente, cualquiera que sea el grado de medidas meramente retóricas o formalistas con que se quiera complementar el aludido precepto procesal, porque, en todo caso, será aplicable lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y lo propio hemos de señalar con la pericial propuesta por el Ministerio Fiscal, respecto a un funcionario de policía autonómico que estaba citado como perito (rastros de ADN hallados), y que participó al Tribunal que en la fecha del juicio estaría de vacaciones, dictándose la providencia de fecha 12-6-2007 (folio 618), por medio la cual se daba traslado a las partes para manifestaran lo que consideraran oportuno, solicitándose la práctica de tal prueba como anticipada, recayendo, a continuación, una providencia de la Sala que dice "no ha lugar", sin mayor fundamento, resolviendo: "sin perjuicio de lo que se acuerde en el acto de la vista oral" (folio 627), lo cual quiere decir que malamente se podía ya practicar la prueba en concepto de anticipada, y eso que el art. 657, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que las partes puedan pedir que se practiquen "desde luego" (sic) tales pruebas como anticipadas.

En suma, se ha conculcado el derecho de defensa del recurrente, y tales motivos por quebrantamiento de forma deben ser estimados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe reponerse la causa al Tribunal de instancia para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la admisión de pruebas, para que con la debida motivación se resuelva sobre tal petición, por Magistrados distintos, los cuales procederán a la celebración de un nuevo juicio oral y dictarán sentencia.

III.

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Alexander, contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, en Sumario 2/06, procedente de Arenys de Mar, declaramos la nulidad de la Sentencia dictada, y acordamos retrotraer las actuaciones al momento de admisión de pruebas, y que por un Tribunal formado por diferentes Magistrados se celebre un nuevo juicio oral, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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