STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:1568
Número de Recurso2986/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2986/1999, interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la Sentencia dictada, el 21 de Abril de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previa núm.799/98 del Juzgado de Instrucción de Aoiz, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación, con uso de objeto peligroso y otro delito de robo con intimidación, a la pena de dos años de prisión por cada delito, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Aoiz incoó diligencias previas con el núm. 799/98, en las que que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 deAbril de 1.999, por la que condenó a Ángel Jesús como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación, con uso de objeto peligroso en grado de tentativa y otro delito de robo con intimidación consumado, a la pena de dos años de prisión por cada delito.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Siendo aproximadamente las 17 horas del día 31 de agosto de 1.998, el acusado, Ángel Jesús , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba en las inmediación del cajero automático de la sucursal que la Caja Rural tiene en la localidad navarra de Noáin, en la calle Real, percatándose de que una persona salía de dicho cajero, siendo la misma Alexander . En ese momento, el acusado, quien portaba unas tijeras en la mano, se dirigió hacia dicha persona con la intención de obligarle a entrar nuevamente al cajero, con la intención de apoderarse del dinero que aquél tuviera, a lo que Alexander se opuso, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual, el acusado, tras soltar las tijeras, salió huyendo. Instantes después, Ángel Jesús se dirigió a la gasolinera "DIRECCION000 " sita en la misma localidad de Noáin, y tras entrar en la tienda sita en la referida estación de servicio, portando una piedra en su mano, se dirigió a una empleada del referido establecimiento, Marina , exigiéndole que le entregara todo el dinero que allí hubiera, procediendo la citada empleada a entregarle la suma de 30.000 pesetas. Una vez que el acusado se apoderó de dicha cantidad, abandonó el lugar en el vehículo matrícula Y-....-YN . Minutos después, el acusado fue detenido por agentes de la Policía Municipal de Barañáin, ocupándosele 27.000 pesetas en un bolsillo, 1.200 en un monedero y 1.000 pesetas debajo de un asiendo del referido vehículo. Ángel Jesús es politoxicómano, siendo adicto a diversas sustancias estupefacientes, pero no habiendo quedado acreditado que en el momento de ocurrir los hechos estuviera influenciado por ninguna sustancia tóxica.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de julio de 1.999, la Procuradora Dña.Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Ángel Jesús , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr, por error de derecho por falta de aplicación del art. 20.1 y 2 CP en relación con el 21.1º, o subsidiariamente, 21.2 y 6 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso, y subisidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 18 de mayo de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 16 de enero de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que se refiere a las características de la drogadicción del acusado, a la intensidad de la misma y a sus eventuales efectos en la imputabilidad de aquél cuando realizó los hechos por los que ha sido enjuiciado. El motivo debe ser estimado. No puede decirse que el Tribunal de instancia incurriese en un error al declarar probado que el acusado es politoxicómano porque evidentemente lo es, pero sí cabe señalar que con esta sola constancia no quedaba suficientemente descrita la relación del acusado con las drogas de las que depende, descripción que era necesaria para una adecuada valoración de las consecuencias jurídicas de su drogadicción. En este sentido, por la omisión de datos jurídicamente significativos que debieron ser considerados probados, sí se puede apreciar un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Puede ser apreciado el error por esta Sala porque se trata de datos aportados por sendas pruebas periciales -el informe del Médico Forense del Juzgado y el del Psiquiatra que atendía al acusado en un Centro de Salud Mental del Servicio Navarro de Salud- que, por ser sustancialmente coincidentes y no estar contradichas por otras pruebas, podían operar, a estos efectos, como documento literosuficiente de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala. La mera alusión a la politoxicomanía dejaba en la sombra hechos tan importantes como que el acusado era adicto al consumo de drogas de abuso desde los 17 años -cuando cometió los hechos enjuiciados tenía 35-, que seguía un programa de mantenimiento con metadona aunque en los últimos tiempos había vuelto a consumir tóxicos -heroína y cocaína por vía intravenosa- y se le habían planteado dificultades para la abstinencia y que siempre había observado una conducta correcta en su contacto con el Centro de Salud. Estos hechos debieron ser incluidos en la declaración de hechos probados porque efectivamente lo estaban y podían tener relevancia a la hora de resolver la pretensión de que fueron apreciadas en el acusado determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Además, si los hechos a que nos referimos se hubiesen hecho constar en el "factum", es muy probable que, a continuación, no se hubiera dicho -como se dijo- no haber quedado "acreditado que en el momento de ocurrir los hechos estuviese influenciado -el acusado- por ninguna sustancia tóxica". Porque esta afirmación es difícilmente compatible con la de que existe una adicción antigua a la heroína y a la cocaína, aunque no se disponga, para sostener lo contrario, de dato objetivo alguno referente a la situación del acusado en el momento de los hechos por no haber sido sometido a exploración médica. Procede, pues, acoger el primer motivo del recurso y estimar que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida debieron ser incluidos los hechos arriba mencionados, que se expresarán en la Sentencia que dictaremos a continuación de ésta.

  2. - En el segundo motivo, amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncia una infracción de ley que consistiría en la inaplicación del art. 21.1º en relación con el 20.1º y 2º o, subsidiariamente, en la inaplicación del art. 21.2º y , siempre del CP. El recurrente entiende, pues, que el Tribunal "a quo" debió apreciar, en primer término, una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y de intoxicación por sustancias estupefacientes o bien, situándose en una línea de impugnación subsidiaria, la atenuante simple de drogadicción o una atenuante de significación análoga a la de drogadicción. También este motivo debe ser estimado, en lo que se refiere a la inaplicación indebida de la atenuante prevista en el art. 21.2º CP, aunque no "partiendo de la literalidad de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida", sino de una declaración de hechos probados en que figurarán los omitidos por el Tribunal de instancia. Para estimar que en la Sentencia recurrida ha sido indebidamente inaplicada la norma tipificadora de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, nos falta toda referencia, en la prueba pericial mencionada en el fundamento jurídico anterior, a una anomalía o alteración psíquica que no sea la derivada de la drogodependencia del acusado, lo que naturalmente nos impide tenerla por acreditada. Y asimismo, para declarar la indebida inaplicación de la norma que prevé la eximente incompleta de intoxicación, nos falta la base probatoria que acaso hubiese podido proporcionar el examen médico del acusado inmediatamente después de su detención. En cambio, los datos que podemos considerar probados en virtud de la citada pericial sí nos permiten decir que en la Sentencia recurrida se dejó de apreciar indebidamente la circunstancia atenuante de drogadicción establecida en el art. 21.2º CP.

Recordemos que el acusado es un consumidor antiguo, por vía intravenosa, de sustancias tan adictógenas y destructivas como la heroína y la cocaína, que cuando cometió los hechos llevaba años intentando deshabituarse de dichas drogas y que, a pesar de todo, incidía ocasionalmente en el consumo de las mismas, hasta el punto de que el facultativo que le atendía, de forma ambulatoria, en el Centro de Salud Mental, había sugerido últimamente el internamiento en una comunidad terapéutica como única vía para superar las dificultades que el acusado tenía en la cura de abstención. Una personalidad como ésta debe entenderse comprendida en la atenuante de drogadicción tal como ha sido interpretada por la más reciente doctrina de esta Sala. Como se dice en la Sentencia 628/2000, de 11 de abril, en esta circunstancia de atenuación el nuevo Código "ha dado carta de naturaleza" a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, cuando se trata de una adicción de larga duración, ya presenta, por el mero hecho de padecerla, graves alteraciones psíquicas que generan una específica actuación delictiva: "la denominada delincuencia funcional en que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción". En esta línea doctrinal, se ha declarado que la adicción, a partir de un cierto nivel de gravedad, daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto, produce una alteración de la personalidad con entidad suficiente para que sea aplicada, en los delitos funcionalmente relacionados con la adicción, la atenuante prevista en el nº 2º del art. 21 CP, porque la mayor dificultad del adicto para adecuar su conducta a los mandatos de ley debe comportar un menor reproche penal y, si procediera, la aplicación de las medidas que el CP dispone para facilitar la deshabituación. En el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, debe estimarse además que el deterioro de la personalidad del acusado se manifestó con una especial intensidad cuando realizó los hechos por los que ha sido condenado, como si de pronto se hubiesen relajado profundamente unos frenos inhibitorios que, hasta ese momento, habían funcionado aceptablemente. Su conducta en aquella ocasión, desordenada y súbitamente iracunda -este último calificativo es seguramente el que quiso expresar uno de los médicos informantes cuando definió la conducta criminal del acusado como "bizarra"- apenas puede ser explicada sino como erupción de una larvada alteración de las estructuras de la personalidad provocada por el consumo abusivo y antiguo de sustancias gravemente dañosas para la salud. Es por esto por lo que la circunstancia atenuante de drogadicción debió ser apreciada en el caso como muy cualificada. Con este concreto alcance, se estima el segundo motivo del recurso. La preceptiva rebaja en un grado de las penas correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado el acusado, que naturalmente se llevará a efecto en nuestra segunda Sentencia, permitirá al Tribunal sentenciador, si lo estimare procedente, aplicar las disposiciones contenidas en el art. 97 CP.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la Sentencia dictada, el 21 de Abril de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.799/98 del Juzgado de Instrucción de Aoiz, en que fue condenado, como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación, con uso de objeto peligroso y otro delito de robo con intimidación, a la pena de dos años de prisión por cada delitoy en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.799/98 incoado por el Juzgado de Instrucción de Aoiz, contra Ángel Jesús , con DNI núm. NUM000 , nacido en Jimena (Jaén) el 8 de abril de 1.963, hijo de Agustín y de Asunción , con domicilio en Pamplona, c/ DIRECCION001 , NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan, dictó Sentencia, el 21 de Abril de 1.999, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra,que condenó al recurrente como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación, con uso de objeto peligroso y otro delito de robo con intimidación, a la pena de dos años de prisión por cada delito, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia aunque se incluye en la declaración de hechos probados el siguiente particular: "El acusado es un politoxicómano, adicto al consumo de drogas de abuso desde los 17 años, que segúin cuando cometió los hechos un programa de mantenimiento con metadona, si bien en los últimos tiempos había vuelto a consumir heroína y cocaína por vía intravenosa, tiendo dificultados para la abstinencia".

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto sean compatibles con los de la nuestra.

En su virtud, declaramos que concurre en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2º CP, que se aprecia como muy cualificada.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en grado de tentativa y otro de delito consumado de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción que se aprecia como muy cualificada, a las penas de un año de prisión por cada delito, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia rescindida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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