STSJ Comunidad Valenciana 20/2022, 22 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2022
Fecha22 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

N.I.G.:46244-43-2-2020-0003051

Rollo de Apelación nº 3/2022

Procedimiento Ordinario nº 71/2021

Audiencia Provincial de València

Sección Segunda

Procedimiento Ordinario nº 586/2020

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 20/2022

Ilmo. Sr. Presidente

  1. Carlos Climent Durán

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Antonio Ferrer Gutiérrez

  3. Vicente Torres Cervera

    En la Ciudad de València, a veintidós de enero de dos mil veintidós.

    La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 629, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 71/2021, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el número 586/2020, por delito de abuso sexual a menor.

    Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Anselmo, representado por la Procuradora doña Sonia Albarracín Cintas y dirigido por el Abogado don Niceto Blanco González; como apelada, doña Tomasa, representada por la Procuradora doña Silvia Sanchis Figueras y dirigida por la Abogada doña Raquel Simó Bahilo, y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Teresa Lorente Valero; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

A finales de marzo de 2020, Anselmo se trasladó a vivir al domicilio de su hermano, Bernardino, sito en la CALLE000 núm. NUM000, de DIRECCION001 (Valencia), domicilio en el que Bernardino residía con su pareja Eva María, la hija de esta, Tomasa, nacida el NUM001 de 2014, y los dos hijos menores de edad de Bernardino y Eva María. Anselmo estuvo residiendo en dicho domicilio hasta el 6 de abril.

Durante ese período, aprovechando que residían en la misma vivienda, Anselmo realizó tocamientos a Tomasa con intención de satisfacer sus deseos sexuales, al menos en dos ocasiones. Así, en una ocasión, de noche, cuando se encontraban acostados en el sofá cama del salón, Anselmo se acercó a Tomasa y empezó a tocarle por el pecho y el torso, después sacó su pene y lo frotó en la vagina de Tomasa, haciendo movimientos pélvicos de penetración y llegando a eyacular. Además, con el mismo propósito libidinoso, introdujo su dedo en el ano de la menor, haciéndole daño, pese a que la menor le intentaba quitar la mano.

También en el mismo período de tiempo, en otra ocasión, aprovechando que Bernardino y Eva María estaban ausentes, y que se quedaba a cargo de los menores, Anselmo llevó a Tomasa al cuarto de baño y cerró el pestillo. A continuación, puso una prenda de ropa o un trapo en el lavabo y sentó a Tomasa, se puso de pie frente a ella, le quitó la ropa y le abrió las piernas, apoyándolas en sus codos. En ese instante, sacó su pene y lo frotó contra la vagina de la menor tratando de penetrarla, sin conseguirlo por la imposibilidad física. También frotó el pene contra la vulva de Tomasa y se masturbó llegando a eyacular.

Anselmo pudo llevar a cabo los actos anteriormente descritos gracias a la facilidad que tenía, por su mayor tamaño y fortaleza, para manejar y mover el cuerpo mucho más pequeño de Tomasa, y por la falta de madurez de esta, que no era consciente, por su edad, de la trascendencia de los comportamientos realizados sobre ella. También se aprovechó que estaba conviviendo en el mismo domicilio por la relación familiar que tenían y que incluso gozaba de la confianza de la madre, llegando a quedarse a solas con la menor en diversas ocasiones.

Por la tarde del día 6 de abril de 2020, cuando la abuela de la menor, Daniela, visitó el mencionado domicilio, Tomasa le pidió que la llevara con ella, asustada por lo que Anselmo le había hecho y, cuando estaban en el domicilio de Daniela, en la CALLE001 núm. NUM002 de la misma localidad, Tomasa le contó lo ocurrido. Después, sobre las 22.30 acudieron al domicilio de su hija Eva María para contárselo, momento en que Anselmo se marchó de la vivienda, mientras que Daniela, Eva María y Tomasa se dirigieron al Hospital.

Sobre las 23.35 horas de ese día, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía interceptaron el vehículo ocupado por las dos mujeres y la niña, y aquellas denunciaron verbalmente lo ocurrido. Sobre la una de la madrugada del día siguiente, Anselmo fue localizado en el piso de una amiga, en la CALLE002 núm. NUM003 de DIRECCION001, y detenido cuando intentaba huir bajando por la escalera. Anselmo se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de abril de 2020.

El mismo día 7 de abril, Tomasa fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION002, donde se observó lo siguiente: himen íntegro, elástico, impresiona de dilatado, con un diámetro de aproximadamente un centímetro, capacidad de un dedo, hiperemia y se aprecian dos excoriaciones, una más grande que la otra, situadas según esfera de reloj, la más grande a las 10 y la más pequeña a las 4. Hiperemia en la región anal. Hematomas evolucionados en cara interna de pierna derecha y cara externa de muslo izquierdo.

En el momento de los hechos, Anselmo presentaba una inteligencia en la parte inferior de la normalidad (inteligencia límite o borderline) que afectaba levemente al conocimiento y sus capacidades volitivas, debilitando los frenos inhibitorios para cometer estos actos.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada, aclarado por auto de 15 de diciembre de 2021, dice: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Anselmo como autor penalmente responsable de un delito contra la libertad sexual sobre menores de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4.a) y d) del Código Penal, con la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE Tomasa, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO U OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURANTE QUINCE AÑOS; imponiéndole también la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO AÑOS; y condenándole también a pagar a Tomasa la cantidad de 20.000 euros en concepto de responsabilidad civil. Todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abónese al procesado todo el tiempo que esté privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Anselmo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El único motivo del recurso es por "infracción de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 849.1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción de los preceptos de carácter sustantivo regulados en el Código Penal, concretamente en sus artículos 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª y 20.1º, por aplicación indebida de los mismos, por no haberse apreciado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica."

Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que "el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, y también la aleja del recurso de casación regulado en los ...

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