ATS 908/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5487A
Número de Recurso469/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución908/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala 81/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1772/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, con fecha 26 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 24 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Geronimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del 849.2 LECrim., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene, escuetamente, que se debió apreciar la atenuante de drogadicción como muy cualificada "a la vista de las manifestaciones del propio agente NUM000 y del médico forense", sin mayor argumentación.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el Hecho Probado de la sentencia se declara probado, junto al acto de venta de cocaína que se describe, que en "la época de los hechos el acusado era consumidor dependiente de cocaína". Ese dato fáctico se extrae, según se refleja y argumenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de lo manifestado por el Policía Nacional NUM000 en el juicio, donde refirió que le consta que el acusado es consumidor dependiente de drogas, y de lo declarado por la perito Sra. Diana en el sentido de que el inculpado solicitó, en 2010 y en 2013, tratamiento por su adicción. Se razona asimismo con plena congruencia que la adicción no debía ser muy grave y severa teniendo en cuenta que finalmente el acusado no siguió los tratamientos solicitados.

    Desde luego no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. La declaración del testigo carece de la naturaleza de documento casacional, pero además es precisamente la prueba que sirve de base para apreciar la atenuante simple de drogadicción. El informe pericial tampoco evidencia error alguno, pues la perito únicamente pudo manifestar, a la vista de los informes del CAD de Alcalá de Henares, que el acusado fue a solicitar tratamiento en el año 2010 y posteriormente en el año 2013, pero que en ambas ocasiones no completó el proceso de valoración y se dio de baja voluntaria antes de iniciar el mismo.

    La decisión del Tribunal sentenciador y los razonamientos que la sostienen son correctos, pues ya es sólida doctrina de esta Sala (SSTS 777/2011, de 7 de julio y 738/2013, de 4 de octubre , entre otras) de que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

    Desde luego no existen méritos para apreciar una atenuante de drogadicción como muy cualificada, ni se aprecia error alguno en la valoración del informe indicado por el recurrente. En el hecho probado no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la atenuante invocada como muy cualificada. Sin perjuicio de que fuera consumidor en aquella fecha, no hay ningún informe o dato que objetive el consumo largo en el tiempo, y la grave influencia de ese posible consumo de sustancias estupefacientes, cuando cometió los hechos en el sentido de alterar notoriamente su capacidad cognoscitiva o volitiva. En efecto, los informes a los que alude el recurrente acreditan a lo sumo que, con anterioridad y con posterioridad a los hechos enjuiciados, solicitó tratamiento de deshabituación, pero no que tuvieran una adicción en el momento de comisión de los hechos y menos aún que tuvieran afectada gravemente su imputabilidad. De los informes a que aluden el recurrente no se desprende que el acusado tuviera anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas.

    Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujetos, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante muy cualificada que postula la parte recurrente.

    En fin, el motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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